SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00149-00 del 02-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 899304892

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00149-00 del 02-03-2020

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tipo de procesoEXEQUÁTUR
Fecha02 Marzo 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2017-00149-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenCosta Rica
Número de sentenciaSC647-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente




SC647-2020


Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00149-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)



Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)




Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, que decide sobre la solicitud de exequátur promovida por A.M.V.L.R., respecto de la sentencia dictada el 16 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Familia de San José, Costa Rica.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


La demandante solicita homologar el fallo que se vienen de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con R.C.O., ciudadano costarricense.

En consecuencia, pide que se inscriba la mencionada providencia en los registros respectivos. [Folio 11]


B. Los hechos


1. El 18 de septiembre de 1992, la solicitante y el señor Cadena Otero, de nacionalidad costarricense, contrajeron nupcias, unión que fue registrada en la Notaria Treinta y Cuatro del Círculo de Bogotá.


2. La pareja radicó su residencia y domicilio en Costa Rica.


3. Durante la unión nacieron tres hijos llamados R., María Paula y L.C.V., y se adquirieron bienes.


4. En el año 2009, ambos cónyuges presentaron demanda para que se decretara el divorcio de mutuo acuerdo, ante el Juzgado Segundo de Familia de San José, del citado país.


5. Surtido el trámite correspondiente, el juzgador foráneo, en sentencia de 16 de junio de 2009, accedió a las pretensiones, esto es, decretó el divorcio y en consecuencia, dispuso la disolución del vínculo existente, luego de verificar que ambos extremos del litigio deseaban en forma consensuada culminar su enlace.



C. El trámite del exequátur


1. En auto de 27 de enero de 2017, se admitió la demanda, y se corrió traslado al agente del Ministerio Público. [Folio 23, c.1]


2. La Procuradora Delegada para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, luego de discurrir sobre las normas relativas a la homologación, manifestó que encontraba que los requisitos se cumplían, por cuanto la providencia no trataba de derechos reales, se encontraba debidamente ejecutoriada y no se mostraba contraria al orden público. [Folios 25 y 26, c.1]

3. Ante la inexistencia de contradicción y de solicitud de medios de convicción que ameritaran su práctica, por auto de 24 de febrero de 2017, se dispuso el decreto de medios de prueba limitados a los documentales, razón por la cual se consideró innecesario fijar audiencia.


II. CONSIDERACIONES


1. De conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso, «el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial», cuando, entre otras causas «no hubiere pruebas por practicar».


Precepto que es aplicable a los trámites de exequátur, por lo que si en curso de la actuación de éste, se encuentra que no existen pruebas que practicar deberá entonces proferirse la correspondiente sentencia, sin que sea necesario agotar el procedimiento establecido en el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso, que prescribe que «vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia» (subrayado fuera del texto).


Lo que ocurre en el presente asunto, que hoy ocupa a la Sala, por cuanto se ha configurado con claridad la causal, como quiera que no existen pruebas que practicar, de ahí que sea necesario proferir el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia.


Al respecto, esta Sala en un reciente pronunciamiento indicó:


Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.


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