SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68081-31-03-002-2016-00074-01 del 17-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304943

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68081-31-03-002-2016-00074-01 del 17-03-2022

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha17 Marzo 2022
Número de expediente68081-31-03-002-2016-00074-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC505-2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


SC505-2022 Radicación No. 68081-31-03-002-2016-00074-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OCCIDENTAL ANDINA LLC -OXYANDINA- contra la sentencia de 21 de agosto de 2019, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que promovió en su contra la demandante en el proceso.


I. ANTECEDENTES


1. P.: La sociedad Ingeniería Dinámica Ltda., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en contra de Oxyandina, para que se declarara que esta incumplió el convenio de mantenimiento N.º CLCJ-0179, así como también, que faltó a sus deberes de planear el negocio, brindarle información veraz acerca de las cantidades de obra a ejecutar (fase precontractual), omitió, de mala fe, pronunciarse sobre sus requerimientos acerca del desequilibrio económico evidenciado durante el desarrollo de los trabajos, y no realizó el pago de las tarifas globales pactadas (etapa contractual).


En consecuencia, reclamó condenar a su oponente a pagar las sumas de $3.552.511.903 por concepto de daño emergente, $975.978.881 por lucro cesante y cancelar “la tarifa global” correspondiente a los 19 meses y 5 días laborados, descontando los pagos efectuados oportunamente.


Subsidiariamente, pidió establecer, como origen del incumplimiento: i) las diferencias entre las condiciones planteadas en el proceso licitatorio y las finalmente aplicadas, ordenando a la casa matriz de la contratante, resarcir los perjuicios ocasionados en cuantía de $3.604.460.294; o ii) los servicios prestados por la actora y no pagados por la pasiva, imponiéndole sufragar tales costos con su respectiva reparación ($3.773.043.032).


2. Como sustento de sus pedimentos adujo los hechos que a continuación se relacionan:


2.1. El 9 de diciembre de 2009, la convocada, como ejecutora del contrato de Colaboración Empresarial para la Exploración y Explotación del área La Cira Infantas” firmado con Ecopetrol S.A., inició proceso licitatorio N.º CLCI-0179 para obtener servicios de mantenimiento y pintura de tuberías y accesorios en el campo La Cira Infantas y su área de influencia en el departamento de Santander mediante el sistema de tarifas unitarias y tarifas globales fijas, al cual se postuló la aquí convocante, quien, basada en la información entregada, presentó oferta mercantil, indicando: i) los costos fijos del negocio; ii) las cantidades totales de obra y iii) la tarifa global fija de $6.001.417.936, sujeta a modificación por el aumento salarial del segundo año de labores.


2.2. El 14 de abril de 2010, las interesadas suscribieron el contrato por el término de dos años, previa constitución de las pólizas de cumplimiento exigidas a la contratista, por valor de $6.292.660.069. La convención fue modificada en cinco oportunidades para ajustar el incremento del salario mínimo vigente a partir del 1º de noviembre de 2010, 1º de enero y 1º de mayo de 2011, restablecer el sistema de evaluación de desempeño de contratistas” y las condiciones de seguridad industrial, salud ocupacional y protección ambiental”.


2.3. Pasado el cuarto mes de ejecución del contrato, la promotora de la acción advirtió que la cantidad de obras asignadas era insuficiente para garantizar el “equilibrio económico” del negocio, por lo cual dirigió diversas comunicaciones y sostuvo reuniones con su contraparte en procura de una revisión de lo convenido, obteniendo como respuesta una solicitud de análisis de precios unitarios y la continuidad de la prestación de los servicios encomendados, por cuanto “esa figura solo aplicaba en contratos estatales y éste surgió de una oferta libre y unilateral de la contratista”.


2.4. El 19 de febrero de 2013, se firmó, de común acuerdo, el acta de cierre operativo, dejando constancia de la solicitud de terminación del vínculo, elevada por la actora desde el 10 de noviembre de 2011.


2.5. La inobservancia de los parámetros establecidos en la licitación y en la propuesta mercantil con base en la cual se llevó a cabo la negociación descrita, le generó cuantiosas pérdidas, resultado del abuso de la posición dominante de la llamada a juicio (fls. 155 a 293, cno. principal).


3. Admitido el libelo introductor, la demandada se opuso a las pretensiones y, para el efecto excepcionó no ser posible para la [reclamante] ir en contra de su propia voluntad”; “cumplimiento integral al contrato (…) inexistencia de la obligación de garantizar cantidades”; “pago de todas y cada una de las facturas presentadas por la prestación de los servicios”; inexistencia de situaciones imprevisibles”; “las supuestas situaciones adversas (…) en la ejecución del contrato (…) son única y exclusivamente atribuibles a Ingeniería Dinámica y la defensa genérica. Además, objetó el juramento estimatorio (fls. 305 a 362, ib.).

4. Agotado el trámite de la instancia, el 1° de noviembre de 2018, el a quo dirimió la instancia con decisión que declaró la existencia del contrato invocado, denegó las pretensiones principales “2.1.2.; 2.1.3.; 2.1.4.; 2.16” y las subsidiarias “a y b” y condenó en costas a la demandante.


5. Apelado el fallo por la parte vencida, fue revocado el 21 de agosto de 2019 por el superior funcional.


II. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal consideró que el convenio celebrado por las partes, contrario a lo argüido por la compañía demandada, fue de adhesión, pues aquella impuso las condiciones de la negociación, la cual inició con la apertura de una licitación privada, dentro de la cual se encontraba, incluso, el modelo del pacto a celebrar y de otros formatos como la carta de presentación de la propuesta que debían radicar los licitantes.


Enseguida pasó a determinar el alcance de la modalidad de remuneración estipulada en la relación convencional, porque tanto en las condiciones de la licitación como en el contrato se consignó el sistema de “tarifas unitarias y tarifas globales fijas”, lo que generaba ambigüedad.


Con miras a lo anterior, comenzó por señalar que el iter de la negociación estaba conformada no sólo por el contrato suscrito y sus anexos, sino también por el pliego de condiciones del proceso licitatorio, el cual constituía una oferta y cada postura realizada, una aceptación condicionada de la misma; de contera, la convocada celebró un acuerdo negocial con cada uno de los aspirantes, sujeto a la condición resolutoria de no existir una postura mejor y al resultar ganadora la demandante, con las otras licitantes el arreglo se resolvió por el cumplimiento de la mencionada condición.


En ese orden, encontró que a pesar de la indicación en el pliego de condiciones y en el contrato de no garantizar mínimos ni máximos de cantidades de obra, la contratante realizó una estimación de las obras requeridas “en cifras que estuvieron demasiado lejanas de la realidad del trabajo” encomendado a la demandante.


En efecto, en el análisis global del negocio jurídico halló una diferencia en el valor estimado cercana al 60%, lo que significa que “estimaron cierta cantidad de obra en total de la cual solo necesitaban el 40%”, lo que indujo en error a los participantes en la licitación y a la adjudicataria, quien, con base en esa estimación debió realizar el pago de la póliza de cumplimiento y disponer de la maquinaria, equipos, personal técnico y recursos suficientes que le permitieran atender esa exigencia.


El significativo desfase en el cálculo estimado de las obras es constitutivo de negligencia en la planeación, la cual es generadora de responsabilidad originada en la etapa precontractual, porque dio a la reclamante “una expectativa de cantidades de obra demasiado superiores a las que realmente requería” la demandada, generándole elevados perjuicios, toda vez que los valores unitarios propuestos por Ingeniería Dinámica Ltda. no coinciden con el valor global estimado para la convención, de modo que los ingresos percibidos por la ejecución de los trabajos contratados no otorgaban cobertura a los costos unitarios presentados en la propuesta que presentó a Occidental Andina LLC.


En ese orden, aunque la convocante debió preparar toda su fuerza de trabajo para atender una operación comercial que superaba los $6.000.000.000, de esa cantidad sólo recibió poco más de $2.500.000.000, circunstancia que la condujo a solicitar la terminación anticipada del vínculo al ser insostenibles financieramente sus condiciones, problemática que, en varias ocasiones, puso de presente a OXYANDINA, sin hallar eco a sus reclamos (fls. 24 a 26, cno. Tribunal).


Por lo expuesto, infirmó la determinación adoptada por el juez a quo y, en su lugar, acogió el petitum principal del libelo incoativo declarando la improsperidad de las excepciones formuladas por la pasiva, a quien declaró parte incumplida y, consecuencialmente, la condenó al pago de las costas del proceso y de los perjuicios que estimó en el equivalente a la diferencia indexada entre el valor global estimado del contrato y aquel que efectivamente pagó la demandada.


III LA DEMANDA DE CASACIÓN


La acusación se erigió sobre cuatro cargos, de los cuales fue inadmitido el inicial, fundado en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso (fls. 143 a 150, cno. Corte), y acogidos para trámite los restantes, apoyados estos en la segunda hipótesis del mismo canon.


Se resolverá únicamente el ataque segundo comoquiera que, al cuestionar la declaración de responsabilidad de la recurrente, su carácter es envolvente y la prosperidad de la censura acarrea el quiebre total de la sentencia impugnada, tornando inane el estudio de las críticas tercera y cuarta.





CARGO SEGUNDO


Se imputó la transgresión indirecta de los preceptos 1602, 1604, 1616, 2056, 2341 y 2357 del ordenamiento civil, como...

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