SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66012 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305033

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66012 del 09-03-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Marzo 2022
Número de expedienteT 66012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2918-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL2918-2022

Radicación no 66012

Acta n° 08

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por KARINA DE CARMEN IGLESIAS HERRERA, mediante apoderado judicial, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA LABORAL, trámite que se hace extensivo a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el No. 13001310500720180041401.


  1. ANTECEDENTES


La promotora del resguardo, a través de mandatario, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la «Asociación sindical, Representación como Directivo Sindical, Igualdad, debido proceso y garantías judiciales», los cuales estimó presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada.


Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible extraer que, la parte accionante fue despedida por su empleador – Contraloría Distrital de Cartagena –, mientras desempeñaba el cargo de «Jefe de Oficina asesora jurídica código 115 Grado 30».


Adujo, que a través de Resolución «No. 189 del 20 de junio de 2018», el nominador de ese distrito la notificó a través de correo certificado sobre la decisión dispuesta en aquel acto administrativo, concerniente al «Retiro por Insubsistencia de su Nombramiento».


Sostuvo, que esa decisión era ilegal, en tanto ostentaba la calidad de aforada, en la medida que, el 26 de abril de la anualidad referida, «fue elegida como integrante de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES DEL DISTRITO DE CARTAGENA Y DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR “SINTRAENTIDISTRICEBOL” en el cargo principal de V., tal como figura en la “Constancia de depósito de cambios de la Junta directiva, subdirectora o comité seccional de una organización sindical”».


En virtud a lo anotado, refirió, que inició demanda especial de fuero sindical con acción de reintegro, en contra de la referida entidad, proceso que culminó con fallo desfavorable a sus pretensiones, por cuanto a través de la sentencia 9 de noviembre de 2021, el Ad quem confirmó en todas sus partes lo resuelto en fallo de primer grado, por medio del cual, se negaron las aspiraciones de la demanda, y como consecuencia, se absolvió a las demandadas de las reclamaciones solicitadas en su contra.


Consideró la actora, que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, incursionando en vías de hecho, al establecer que, resolvió un asunto desconociendo «el derecho de Asociación sindical», y calificó su actuar desmesuradamente ritualista, en tanto, «aplicó un criterio interpretativo de reduccionismo legal a los artículos 389 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo».


Trajo a colación sentencia del máximo órgano constitucional (T-284 de 2006), que estudió sobre un asunto similar al que expone en la presente acción, insistiendo que, no daba lugar a declarar legal el despido, por la calidad de aforada que ostentaba, procedió a transcribir un aparte de la jurisprudencia en mención en los siguientes términos:


[…] La Sentencia impugnada, su interpretación reduccionista legal y exceptiva o restrictiva, es contraria al criterio interpretativo indicado por la Corte Constitucional: pro homine:


Se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trate de reconocer derechos; e, inversamente, a la norma de interpretación más restringida cuando se trate de establecer restricciones”.


Conforme a lo precedido, pretende que se protejan los derechos fundamentales inculcados y, como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión de fecha 9 de noviembre de 2021, para que, en su lugar, emita una de reemplazo, en la que se acceda al petitorio reclamado en su libelo demandatorio.


Esta Sala Laboral, a través de providencia del 28 de febrero de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado de la actora.


Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.


Dentro del término dispuesto por el despacho, la titular del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, hizo alusión a las indicaciones referidas por la libelista, para llegar a la conclusión, que durante el trámite del proceso especial de fuero sindical se respetaron las garantías a las partes involucradas, sin que se avizore la ocurrencia de los yerros endilgados.


Bajo las anteriores apreciaciones, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, por cuanto en el presente asunto, no se cumplen con los requisitos de procedencia específicos y especiales para atacar vía tutela una decisión que fue adoptada con toda la rigurosidad y estudio de las normas aplicables al asunto.


La Magistrada de la Sala Laboral fustigada, defendió la legalidad de la sentencia materia de debate constitucional y allegó la decisión atacada.


Por su parte, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría Distrital de Cartagena, como se acredita de las documentales adjuntas a su memorial, solicitó que se denegara el amparo, por cuanto lo que busca la promotora es reabrir el debate judicial, utilizando este medio exceptivo como una tercera instancia.


Las demás partes, guardaron silencio dentro del término dispuesto por el despacho.

  1. CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


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