SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002022-00015-01 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305110

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002022-00015-01 del 09-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122100002022-00015-01
Fecha09 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2735-2022

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2735-2022

Radicación n.° 05001-22-10-000-2022-00015-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió O.I.G.T. contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos a la igualdad, «libre acceso a la administración de justicia», propiedad privada y confianza legitima, que dice vulnerados por la sede judicial acusada, por lo que pidió que: (i) se ordene «la suspensión del proceso de sucesión hasta tanto se pronuncie el Juzgado Promiscuo Municipal de Guarne», respecto a la admisión de la demanda de pertenencia que promovió respecto de uno de los bienes inventariados en el activo de la prenotada causa mortuoria; (ii) que se reconozca «una nulidad por afectar derechos sustanciales en la audiencia de inventarios y avalúos»; y (iii) que se «repita la audiencia y se [le] reconozcan [sus] derechos en el lote».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

''>2.1. Ante el juzgado accionado se adelanta el proceso de sucesión de M.d.C.M.R., trámite en el que, el 19 de abril de 2021, se adelantó diligencia de inventarios y avalúos, en la que se enlistó, como activo, un inmueble identificado con folio inmobiliario No. 020-43560 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro – Antioquia, inclusión que objetó el heredero P.L.L.M., por cuanto «este bien fue adquirido por… O.I.G.T., venta que le hiciera… P.L.L.A...>»..

2.2. Cumplido lo anterior, el O.I.G.T. compareció al prenotado trámite, aportó pruebas y solicitó la «exclusión» del referido predio.

''>2.3. Mediante providencia del 31 de agosto de 2021, se desestimó la objeción que se planteó respecto de la inclusión del inmueble identificado con folio inmobiliario No. 020-43560, decisión que apelaron el heredero P.L.L.M. y O.I.G.T.; sin embargo, la alzada que formuló éste último se declaró inadmisible por el superior, a través de auto del 11 de octubre de 2021, al considerarse que «no [tenía] interés para interponerla, toda vez que no fue parte en la objeción presentada al inventario y avalúo de bienes de la causante aludida>».

''>2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el juzgado accionado «decidió excluir[lo]… de toda participación posible en su reclamación de derechos sobre el [predio]… con matrícula inmobiliaria #020-43560… y no se consideró su presentación de mejoras…>» o los impuestos que pagó; así como tampoco se decretaron las pruebas que pidió practicar ni se reconoció la posesión que dice ejercer sobre el mencionado bien.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Los Juzgados Primero Civil del Circuito de Rionegro, Primero y Segundo Promiscuos Municipales, ambos de Guarne, rindieron informe.

2. M.L.L. de E., D.B.L.; C.A. y L.H.L.C.; L.M.B.L., O., J.E., B.E. y J.L.M., a través de apoderado judicial, defendieron la legalidad de la actuación criticada.

''>3. Julio C.B.L. precisó que la decisión criticada «se realizó cumpliendo el debido proceso y los documentos presentados por el accionante son ineptos al momento de reclamar un derecho tan protegido como el de la propiedad privada>».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

''>El a quo >negó el resguardo, por cuanto «el reproche que hace el accionante a la providencia, no es suficiente para que proceda el amparo, ya que es indispensable que la misma sea caprichosa o arbitraria, lo que no ocurre en este caso».

LA IMPUGNACIÓN

''>Pidió el tutelante que se «verifique [su] inconformismo porque desde [su] punto de vista sí procede la exclusión del bien solicitado en el proceso de sucesión>».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

''>Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley>» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Bajo esa óptica, se concluye que la solicitud de resguardo es inviable, habida cuenta que el accionante omitió objetar los inventarios y avalúos que se presentaron en la causa mortuoria censurada.

Para el efecto, téngase en cuenta que los referidos inventarios se presentaron en audiencia del 19 de abril de 2021, siendo objetados, exclusivamente, por el heredero P.L.L.M., siendo ese el mecanismo propicio para cuestionar la inclusión del inmueble, cuya posesión dice ostentar el tutelante, en el activo de la sucesión.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el querellante desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:

(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR