SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121019 del 25-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305122

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121019 del 25-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Enero 2022
Número de expedienteT 121019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP615-2022


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


STP615-2022

Radicación n.° 121019

(Aprobación Acta No.11)


Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)


VISTOS


Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por YURI JOCKSAN LIZARAZO LEÓN, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de noviembre de 2021, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía 57 Seccional de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.








ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:


Según el escrito de tutela, el 23 de febrero de 2021, el accionante radicó tres denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación, por lo que, el 16 de marzo siguiente, recibió correo electrónico informándole que a la denuncia presentada se le asignó el número único de noticia criminal 110016000021202150526 y el 19 del mismo mes y año, le comunican que el despacho accionado está adelantando la investigación “sin que hasta la fecha se haya obtenido avances sustanciales en relación con -el (lo) responsable (s) de los hechos con base en la información inicialmente entregada”, por lo que le solicitaron que “si posee información adicional que puede contribuir al desarrollo de la investigación, le agradecemos ponerla en conocimiento de la entidad a la mayor brevedad al correo electrónico Yaneth.gonzalez@fiscalia.gov.co”.


Esta última comunicación, informa, estaba acompañada de un documento en formato PDF, que no pudo conocer el interesado, así que, manifestó dicha situación a la demandada, respondiendo el 29 de marzo siguiente, indicando que desconoce las razones por las que no pudo abrir el folio adjunto y peticionó que concrete cuáles han sido los actos injuriosos o las calumnias de las que fue objeto, los elementos materiales probatorios y/o la evidencia física que cuenta como soporte del señalamiento.


Por lo anterior, el 9 de abril de 2021, la actora respondió a la delegada del ente investigador, señalando que no tiene claro sobre qué denuncia asumió conocimiento y solicitó información acerca de las otras interpuestas; además, citó y anexó apartes del acto administrativo en donde una servidora de la Secretaría Distrital de Gobierno, profirió injurias y calumnias en su contra, puntualizando que el alcalde local de Ciudad Bolívar y el Director Jurídico de la mencionada secretaría, han ejecutado las conductas por vía indirecta y finalmente, peticionó se programe reunión para la ampliación de la querella.


Sin embargo, el 26 del mismo mes y año, recibió correo electrónico en el que se comunica que la investigación de radicado 110016000021202150526, fue archivada “porque no se cumple el requisito de zozobra necesario para que se tipifique el delito de injuria y calumnia”, esto, en contraposición a las previsiones del Código Penal, que no exige tal requisito.


Por lo expuesto, el 6 de mayo del corriente, el gestor deprecó el desarchivo de la indagación, empero, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no ha obtenido respuesta, por lo que, estima vulnerados los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, de manera que, solicitó se ordene (i) a la accionada dar respuesta a las solicitudes del 9 de abril y 6 de mayo de 2021, (ii) que explique qué valoración probatoria realizó de los elementos materiales probatorios y evidencia física remitidos y recolectados, (iii) a la Fiscalía General de la Nación, hacer el cambio de fiscal que garantice imparcialidad, revisar la actuación de la funcionaria accionada y adelantar la investigación en debida forma y (iv) se informe a la Procuraduría General de la Nación, sobre el actuar del agente del Ministerio Público que fue notificado del cierre de la investigación y no realizó ninguna acción de defensa de los intereses del pueblo.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 9 de noviembre de 2021, declaró improcedente el amparo invocado por la parte accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al Juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para que la fiscalía accionada, brinde respuesta a las peticiones de 9 de abril y 6 de mayo de 2021, elevadas por el accionante.


LA IMPUGNACIÓN


YURI JOCKSAN LIZARAZO LEÓN impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien la autoridad accionada brindó respuesta a la solicitud de 9 de abril de 2021, en la que requirió a la Fiscalía accionada programar diligencia de ampliación de denuncia y aportó elementos materiales probatorios, no es acertada en derecho tal respuesta; así como tampoco lo es, la respuesta a la solicitud de desarchivo de la investigación, la cual radicó el 6 de mayo de 2021.


Alegó que, “la decisión de archivo se tomó por la falta del elemento objetivo de “zozobra” el cual no es un elemento del tipo penal de Injuria y calumnia, que es el delito que debía investigar, y en la respuesta que entrega la fiscal no se pronuncia acerca del porqué exige la “zozobra” para poder adelantar la investigación por injuria y calumnia, sino que simplemente afirma que se mantiene y reitera su decisión (presuntamente ilegal e ilícita) de archivo, sin cumplir los requisitos que le impone la ley, en especial el CPP, de motivar y exponer los fundamentos fácticos y probatorios para tomar la decisión de archivo.”


Agregó que, “el aquo consideró improcedente la acción de tutela, considerando que había un hecho superado, que se había satisfecho lo pretendido en el trámite constitucional, refiriéndose únicamente a la respuesta de desarchivo; pero no en cuanto a las vías de hecho, ni a la violación del debido proceso que el accionante alegó, pero que también el aquo podía pronunciarse aún si el accionante no lo hubiera solicitado por las facultades ultra y extra petita de los jueces constitucionales.”


CONSIDERACIONES DE LA SALA


De conformidad con lo...

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