SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02471-03 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305184

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02471-03 del 09-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
Número de sentenciaSTC2651-2022
Número de expedienteT 1100102040002021-02471-03
Fecha09 Marzo 2022
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC2651-2022

Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02471-03

(Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió la acción constitucional promovida por Bertulfo Cruz Torres contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 54 Penal del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y al derecho de petición.

2. En sustento de su queja sostuvo que, el 3 de septiembre de 2021, formuló una petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones, que fue enviada a través de cuatro correos electrónicos distintos[1] y en la que requirió que le informaran si se había realizado el pago de los honorarios a la junta regional de calificación de invalidez, a fin de adelantar la apelación del dictamen inicialmente rendido en su caso y que se iniciara lo relativo a la evaluación de la pérdida de su capacidad laboral.

''>Al no obtener respuesta, instauró acción de tutela contra Colpensiones, pero el amparo fue negado el 6 de octubre de 2021 por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, al estimar que la accionada «tenía hasta el 15 de octubre de 2021, para contestar su petición»>, determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de noviembre siguiente.

En relación con los hechos descritos, el accionante adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta los escritos allegados por él en sede de impugnación, en los que advertía que el término que tenía Colpensiones para emitir su respuesta ya había terminado y, por tanto, dicho colegiado debió conceder la tutela y no imponerle que presentara una nueva. De otra parte, enfatizó que, a la fecha de presentación de esta salvaguarda, la Administradora Colombiana de Pensiones no había emitido contestación alguna.

''>3. Conforme a lo relatado, instó que se ordene a Colpensiones que «dé una respuesta de fondo o definitiva, precisa y congruente a lo pedido, con la debida notificación»>. A su vez, solicitó que, de no ser procedente lo anterior, se disponga «REVOCAR el fallo de tutela de segunda instancia del 17 de noviembre de 2021 […] y ordenarle proferir un nuevo fallo de instancia amparando mi derecho fundamental de petición en dicha acción constitucional».

II. RESPUESTAS DE LAS PARTES

No se recibieron contestaciones en primera instancia, según se evidencia de lo consignado en la respectiva sentencia y lo remitido a esta sede.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo frente a los cuestionamientos elevados contra las autoridades judiciales accionadas, debido a que el asunto estaba en curso, porque había sido remitido para la eventual revisión de la Corte Constitucional y porque no se probaron los presupuestos para la viabilidad de una tutela «contra fallos de idéntica característica»; no obstante, amparó el derecho de petición y ordenó a Colpensiones responder de fondo la solicitud elevada el 3 de septiembre de 2020, aplicando la presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por no contestar la acción constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

La impulsó Colpensiones, argumentando que «es una entidad cuya estructura se basa en procesos, por tal razón, por cada uno de ellos se desarrolló un formulario, el cual es obligatorio (…) para (…) dar una repuesta de fondo y oportuna por parte del área encargada».

Sobre el caso del tutelante, destacó que las direcciones electrónicas usadas no estaban habilitadas para recibir solicitudes como la pretendida, de manera que la petición «fue radicada a través un correo electrónico, NO autorizado por esta Administradora», por lo que no desconoció las garantías superiores del promotor. Igualmente, informó que los requerimientos misionales y de medicina laboral debían «ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC».

V. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, corresponde a la Sala resolver la impugnación que interpuso Colpensiones, en tanto alegó que no vulneró los derechos del accionante, toda vez que no radicó el derecho de petición a través de los formularios y puntos de atención habilitados para tal fin.

2. Al respecto, se destaca que la petición enviada por el actor a Colpensiones tenía por objeto pedir información sobre el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, para poder continuar con el trámite de la apelación contra la calificación del origen de su pérdida de capacidad laboral, si se habían cancelado y, de ser así, que se enviara el soporte o se indicara cuándo se realizaría el pago correspondiente, así como que se iniciara el trámite para la determinación de aquella.

''>2.1. Pues bien, de lo allegado con la tutela y con el escrito de impugnación, se evidencia que el mismo 3 de septiembre de 2021, de la dirección electrónica >tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co''> se generó una respuesta automática, en la que se le indicaba que dicho correo y >contacto@colpensiones.gov.co''> no estaban habilitados para atender esas peticiones, pues su uso era exclusivo para «facturas y comunicaciones oficiales externas de los servicios de Colpensiones»>, se informó que las PQR debían radicarse en la página web y que los temas asociados a aspectos misionales, tales como «valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC (…); teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico».

Respuesta igual le fue suministrada al tutelante el mismo 3 de septiembre de 2021 desde el correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y el día siguiente desde juntaregional@colpensiones.gov.co, indicando que aquellas direcciones eran de uso exclusivo para trámites ante la Rama Judicial y para las Juntas de Calificación de Invalidez.

2.2. En ese orden, de las respuestas estandarizadas enviadas se evidencia claramente que los correos a los cuales se remitió dicha petición sí eran de la entidad y estaban habilitados, no obstante, no se dio trámite interno alguno a los mismos, para que el área competente se pronunciara sobre los honorarios e indicara, si fuere el caso, los pasos a seguir frente a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, según la solicitud del tutelante.

2.3. Sobre el...

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