SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82563 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305237

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82563 del 09-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente82563
Fecha09 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL683-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


SL683-2022

Radicación nº. 82563

Acta 08

Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EFRÉN ANTONIO CRISTIANO CARREÑO, contra la sentencia dictada el veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario laboral que le instauró a la empresa ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


El accionante instauró proceso ordinario laboral contra la mencionada entidad de seguridad social, con el fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición, que tiene derecho a la pensión especial de vejez por haber estado expuesto a alto riesgo para su salud; como consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento de dicha prestación desde el 19 de febrero de 2008, con los reajustes legales, mesadas adicionales, intereses moratorios y costas del proceso.


Como sustento de lo anterior, manifestó que nació el 19 de febrero de 1958; que de acuerdo a las certificaciones emitidas por Acerías Paz del Río S.A. en donde laboró por más de 31 años, desempeñó los siguientes cargos: «Electricista de Primera en Mantenimiento Eléctrico Laminación planos, Técnico Eléctrico en Mantenimiento Eléctrico Laminación Planos, Eléctrico de Mantenimiento en Mantenimiento Tren 450, Técnico Eléctrico Minas en Entrenamiento en Entrenamiento y Capacitación, Electricista de Segunda en Mantenimiento Eléctrico- Mina Samacá, Electricista de Segunda en Mantenimiento Eléctrico- Laminación, Electricista de Primera en Mantenimiento Eléctrico Laminación, Supervisor Inspector Eléctrico en Mantenimiento Laminación Planos».


Que el empleador A.P.d.R.S., expidió certificación del análisis del puesto de trabajo y descripción de las labores desarrolladas, con exposición a: «ruidos, radiaciones, choques electrico (sic) de baja y alta tensión (sic), golpes cortadas machucones, quemaduras, intoxicaciones con gas, altas temperaturas»; que la ARL Positiva clasificó al personal que labora en la mencionada empresa como riesgo V, según la Resolución 068 de 2010.


Añadió, que la empresa Acerías Paz del Río S.A. está dedicada a la explotación, producción y comercialización de la Industria siderúrgica calificada como de alto riesgo, para lo cual reproduce el objeto social que aparece en el certificado de existencia y representación legal de la compañía.


Afirmó, que durante su contrato de trabajo comprendido entre el 1 de marzo de 1979 al 1 de marzo de 1998 y desde el 16 de diciembre de 2002 al 3 de diciembre de 2004, estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones; que es beneficiario del régimen de transición, por cuanto al 1 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio a la referida empresa; que de igual forma, al «22 de julio de 2005», acreditaba más de 750 semanas, extendiéndose dicho beneficio; que cuenta con un total de 1764,14 cotizaciones; que el 4 de junio de 2015, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de vejez, la cual fue negada por esa entidad (fs. 58 a 67).


La convocada a juicio, al dar respuesta se opuso a las pretensiones de la demanda; en lo atinente a los supuestos fácticos en los que estas se fundan, aceptó que es beneficiario del régimen de transición; que solicitó la pensión especial de vejez y la negativa de esa entidad en otorgarla; respecto de los demás hechos, dijo que no son ciertos o no le constan.


En su defensa, manifestó que la certificación expedida por A.P.d.R.S., en la que da cuenta de los diferentes cargos desempeñados por el actor, y a la que se hace referencia en el escrito de demanda, no se establece que esas actividades hayan sido de alto riesgo continuamente; que tampoco se deriva de allí, que el trabajador desempeñó labores como Supervisor e Inspector, y que impliquen exposición a algunas de las actividades de alto riesgo o de altas temperaturas, en los términos del Decreto 2090/03. Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios e indexación, buena fe, prescripción y la innominada. Como excepción previa presentó la de falta de integración del contradictorio o litisconsorcio necesario (fs. 73 a 91).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2017, dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" debe RECONOCER, LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ, a favor del demandante EFRÉN ANTONIO CRISTIANO CARREÑO, con fundamento en el Artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con lo previsto en el Art. 80 del Decreto 1281 de 1994 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005 parágrafo 4º, a partir del 01 de enero de 2015, atendiendo el estudio realizado en acápites anteriores


SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", RECONOZCA, OTORGUE, LIQUIDE Y PAGUE dicha pensión, a favor del demandante E.A.C.C., a partir del 01 de enero de 2015. Reconocimiento que se hará, junto con los reajustes a que haya lugar y con catorce (14) mesadas pensionales al año, conforme con el análisis realizado

en la parte motiva de esta providencia Y CONDICIONADA a que si en el momento de liquidarse la pensión al actor supera los 3 SMLMV dispuesto no tendrá la mesada 14.


TERCERO: CONDENAR, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", al pago de los intereses moratorios, que se causen sobre las mesadas pensionales, a partir del 01 de enero de 2015, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.


CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito planteadas por el fondo pensional demandado, con fundamento en lo expuesto en las motivaciones de esta sentencia.


QUINTO: CONDENAR, en costas a la parte demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", a favor del demandante en un 70%. Incluyendo como agencias en derecho, el valor correspondiente a CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada apeló, y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), revocó la de primer grado, y en su lugar, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones incoadas en su contra, e impuso condena en costas al actor.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si se encuentran probadas las actividades de alto riesgo desarrolladas por el demandante, que lo hagan acreedor a la pensión especial de vejez.


Para despejar el anterior interrogante, sostuvo que lo alegado por la apelante, es que no todas las actividades desarrolladas por el trabajador son catalogadas como de alto riesgo, reproduciendo seguidamente el artículo 1 del Decreto 1281 de 1994, que alude a las actividades de alto riesgo para la salud.


Señaló, que en el expediente obra una serie de documentos expedidos por la empresa Acerías Paz del Río S.A. que relacionan el cargo, la sección, las funciones, condiciones y riesgos de estos, teniendo en cuenta que se enmarcan dentro de las funciones que impliquen exposición a altas temperaturas así:


Certificación expedida por el coordinador de Administración Personal de Acerías Paz del Río, obrante a folio 7, el día 28 de mayo de 2015, en donde se advierte que el señor EFREN (sic) ANTONIO CRISTIANO CARREÑO, laboró en la referida empresa desde el 01 de marzo de 1979 hasta el 01 de marzo de 1998 y del 16 de diciembre de 2002 hasta el 03 de diciembre de 2014, desempeñando los siguientes cargos:


Del 01 de marzo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1979 como Técnico Eléctrico Minas en Entrenamiento en Entrenamiento y Capacitación.


Del 01 de enero de 1980 hasta el 15 de mayo de 1983 como Electricista de segunda en Mantenimiento Eléctrico — Mina Samacá.


Del 16 de mayo de 1983 hasta el 31 de agosto de 1986, como Electricista de Segunda en Mantenimiento Eléctrico- Laminación.


Del 01 de Septiembre de 1986 hasta el 24 de octubre de 1991 como Electricista de primera en Mantenimiento Eléctrico-Laminación.


Del 25 de octubre de 1991 hasta el 01 de Marzo de 1998 como Supervisor Inspector Eléctrico en Mantenimiento Laminación Planos.


Del 16 de diciembre de 2002 hasta el 30 de abril de 2009 como Electricista de Primera en Mantenimiento Eléctrico Laminación Planos.


Del 01 de mayo de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2011 como Técnico Eléctrico en Mantenimiento Eléctrico Laminación Planos.


Del 01 de diciembre de 2011 hasta el 03 de diciembre de 2014 como Eléctrico de Mantenimiento en Mantenimiento Tren 450.


Seguidamente, dijo que procedería a analizar los cargos que ofrecen incertidumbre sobre las funciones que impliquen exposición a altas temperaturas o subterráneas, así:


1.- TÉCNICO ELECTRICO (sic) PO2308 (Fls. 8) Cargo que el actor ejerció del 01 de marzo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1979, que corresponde a 10 meses donde se le fijan como funciones básicas: "Realizar operaciones de mantenimiento, instalación y modificación de equipos, instalaciones eléctricas y electrónicas, maquinaria y sistemas eléctricos de la planta, todo de acuerdo a patrones operacionales establecidos, normas de seguridad e higiene, planeación del mantenimiento, instrucciones y supervisión del jefe inmediato, con el fin de contribuir con la disponibilidad de los equipos de la planta." Se relacionan las condiciones de trabajo para estos cargos las de "Bloqueo de energía, ejecución de trabajos en altura,...

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