SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002016-00235-01 del 02-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 899305239

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002016-00235-01 del 02-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC990-2017
Número de expedienteT 7600122100002016-00235-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha02 Febrero 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC990-2017

Radicación n.º 76001-22-10-000-2016-00235-01

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Elida Grecia Ladino Restrepo contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.



  1. ANTECEDENTES



1. La accionante reclama la protección de la prerrogativa constitucional de petición, presuntamente lesionada por la entidad convocada.


2. Para respaldar su reproche, acota que su hermano J.N.L.R., colombiano, falleció el 19 de noviembre de 2014 en “Calgary, provincia de Alberta Canadá”, muerte no registrada por la querellada, pues la querellada aduce que “el trámite debe ser legalizado en la embajada canadiense”.


Alega que el 3 de octubre de 2016, instauró “(…) derecho de petición (…)” ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitándole explicación sobre el procedimiento a seguir para obtener “el certificado de defunción y la cancelación de la cédula de [su consanguíneo]”.


Comenta que a la fecha no ha recibido respuesta.


3. Exige, en concreto, ordenar “(…) contestar su reclamación (…)” (fls. 1 a 2, cdno. 1).


    1. Respuesta del accionado


La convocada se opuso al resguardo, manifestando que el 16 de noviembre pasado, mediante oficio Nº 060696, atendió la petición de la gestora, comunicándole cuáles eran los procedimientos a seguir para llevar a cabo los asuntos pretendidos por aquélla (fls. 24 a 27, cdno. 1).


    1. La sentencia impugnada



Negó el auxilio por hecho superado, pues la tutelada atendió “a plenitud” los requerimientos de la gestora, requerimiento enviado a la dirección de correo electrónica por ella suministrada (fls. 31 a 33, cdno. 1).






    1. La impugnación


La formuló la promotora, realzando los argumentos del libelo genitor (fl. 41, cdno. 1).


2. CONSIDERACIONES



1. En torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y...

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