SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96155 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305268

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96155 del 26-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Enero 2022
Número de expedienteT 96155
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL965-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL965-2022

Radicación n.° 96155

Acta 02

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2021).

Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado J.L.Q.A., a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 –Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante GLORIA AMPARO CUERVO GIRALDO contra la sentencia del 1.° de diciembre de 2021 dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL dentro de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado F. castillo Cadena, por encontrar configurada la causal alegada, en consecuencia se le separa del conocimiento del presente asunto.

I. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial, la señora G.A.C.G. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, presuntamente vulnerados por la colegiatura accionada.

Como sustento de su reparo, en síntesis, manifestó que presentó solicitud de restitución y formalización de tierras sobre predio denominado «El Recreo», ubicado en la vereda San Matías del municipio de Granada (Antioquia), del cual salió en marzo o abril de 2002, aproximadamente, junto con su grupo familiar, en razón a las amenazas recibidas de miembros de grupos paramilitares; que un mes después de haber salido se las tierras, decidieron retornar a estas «debido a la mejora de las condiciones de orden público»; que esos hechos de violencia ocurridos en la vereda S.M. le impidieron a ella y sus familiares «ejercer la administración, explotación y contacto directo durante el período del abandono» del predio denominado «El Recreo»; que presentó solicitud de restitución de tierras del fundo mencionado y el 27 de marzo de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por decisión mayoritaria en sentencia del 12 de agosto de 2021, por parte de la colegiatura convocada; que en dicha decisión el Tribunal incurrió en defectos fáctico, sustantivo, de violación directa de la constitución y del bloque de constitucionalidad, porque aunque con su núcleo familiar retornó al fundo, no se les brindó la reparación integral a la que afirma tener derecho en virtud de la Ley 1448 de 2011.

Que tampoco han recibido medidas complementarias, como proyectos productivos, condonación de pasivos y oferta académica del SENA, y que la decisión adversa por parte del Tribunal se constituye en un obstáculo para que puedan exigir esas ayudas a las entidades del estado.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Con auto de 23 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Procurador 20 Judicial para la Restitución de Tierras, aseveró que en este caso no se evidencia la transgresión alegada por la tutelante, agregó que:

El Ministerio público se permite señalar que el hecho de que el desplazamiento o abandono del pretendido predio a restituir, solamente se hubiera sostenido en el tiempo por espacio menor a dos meses, lo que indica es que sus propietarios no se vieron compelidos a no explotarlos productivamente y por tanto la obligación de tributar su impuesto predial, resulta connatural al vínculo de uso, goce y usufructo que se mantuvo con el señalado predio; de idéntica manera y atendiendo a la misma razón de hecho y de derecho como quiera que en el tiempo de interrupción no era posible que se hubiera perdido toda una cosecha, producción o arruinado la tierra, y además no se probó ni sumariamente el daño ocasionando y su perduración en el tiempo, se tiene que no habría por lo menos lugar a ordenarse proyecto productivo alguno al Fondo de la URT, teniendo en consideración que a las víctimas reclamantes, sí se les indemnizó por el hecho victimizante del desplazamiento y en ese momento desde luego se les valoró los posibles perjuicios causados, lo cual quiere decir que los daños sufridos por el periodo temporal del desplazamiento si fueron objeto de reparación por el Estado dentro de las reglas fijadas para dicha indemnización; de otro lado para que la población víctima sea incluida, priorizada o postulada a los programas académicos del SENA, del Ministerio de la Vivienda, ante la Agencia Nacional de Tierras, Banco Agrario entre otras entidades, no es requisito sine qua non, que exista una sentencia que así lo ordene.

La Agencia Nacional de Tierras adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que así se declarara.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, rindió informe e indicó que no se presentan los yerros que le atribuye la tutelante, pues la decisión cuestionada,

''>[…] observó la normatividad aplicable a la materia, particularmente lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 en lo referente a los presupuestos axiológicos para la restitución de tierras, donde> de ''>manera> ''>razonada> se ''>expusieron> los ''>motivos> por los ''>cuales> no ''>era procedente acceder a la restitución de un predio, particularmente por cuanto, «las circunstancias fácticas que dieron origen a la situación de abandono del predio no tuvieron la envergadura de generar un daño respecto del derecho de posesión y dominio, ello por cuanto no se afectó materialmente la administración, explotación y contacto directo con el predio»>, de suerte que, no había lugar a «ordenar la restitución material del bien en favor de los solicitantes, pues estos sin la necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo ya retornaron al bien; de suerte que, no es posible adoptar medidas para el restablecimiento de una situación que por sí sola ya volvió al estado en que estaba antes, lo que deviene en la inviabilidad de amparar el derecho fundamental de restitución de tierras invocado por la señora C.G..

Agregó que las medidas de reparación que tome la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, son ajenas y escapan del ámbito de competencia de la autoridad judicial.

La Unidad de Restitución de Tierras dijo que no está legitimada para responder por las pretensiones de la tutela, pues la misma recae en los funcionarios judiciales competentes. Solicitó en consecuencia ser desvinculada del trámite.

Surtido el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 1.° de diciembre de 2021 negó el amparo tras considerar que la sentencia censurada luce razonable.

  1. IMPUGNACIÓN

''>Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la señora G.A.C.G. la impugnó, para lo cual reiteró las pretensiones del escrito inicial, y afirmó que el juez constitucional hizo una interpretación «desfavorable de los derechos de las víctimas del conflicto armado»> y desconoce la realidad de la tutelante. Agregó que:

que tampoco es de recibo la interpretación dada por la judicatura, en el sentido que no se ha producido un daño, como consecuencia del abandono del predio “El Recreo” al que se vieron obligados la señora G.A.C.G. y su núcleo familiar, por el término de un mes, pues la pérdida de los cultivos por su abandono, implica la ruptura en la continuidad del proceso productivo, de tal forma que mi representada y su núcleo familiar deban iniciar de nuevo la cadena de producción agrícola desde cero ante las pérdidas de las ganancias del cultivo abandonado por la pérdida de este, tal y como quedo con los testimonios de mi poderdante y los testigos allegados en la etapa administrativa, y que fueron trasladados al escenario jurisdiccional. En relación con las ayudas que han sido recibidas por mi poderdante y su núcleo familiar, las mismas no han garantizado la integralidad y el enfoque trasformador de la política pública de reparación y atención integral a las víctimas del conflicto armado y por lo mismo, se hace necesario la implementación de las medidas complementarias establecidas en el art[í]culo 91 de la ley 1448 de 2011 para la plena reparación a favor de la señora G.A.C.G....

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