SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00309-00 del 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305289

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00309-00 del 09-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Febrero 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-00309-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1232-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC1232-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00309-00

(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada por Fabián Osorio Barragán, quien obra en nombre propio y en representación de la menor I.O.L., Diego Fernando González Díaz, quien obra en nombre propio y en representación del menor J.J.G.L., Luis Jair Ortiz Cárdenas, J.A.P.D., María Beatriz Arciniegas Marulanda, L.H.L.O.; L.J. y L.A.L.A.; J.A. y Liceth Dahiana Ortiz Arciniegas contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.



ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dicen vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidieron «revocar la sentencia…» que dictó dicho Tribunal y, además, se le ordene «que acceda a las pretensiones».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Fabián Osorio Barragán, quien obra en nombre propio y en representación de la menor I.O.L., Diego Fernando González Díaz, quien obra en nombre propio y en representación del menor Juan José González López, L.J.O.C., Jhon Arbey Prada Dussan, M.B.A.M., Luis Humberto López Orozco; L.J. y Luisa Alexandra López Arciniegas promovieron acción de responsabilidad civil contra Diego Armando O.C., «en calidad de conductor del vehículo placa VZD 977», E.P.V., como «propietario», y la Cooperativa de Transportadores del Caguán Limitada – Cootranscaguán Ltda., compañía afiliadora del citado rodante; con la finalidad que les indemnizaron los perjuicios que sufrieron con ocasión del accidente de tránsito que ocurrió el 21 de septiembre de 2019.


2.2. Mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, se desestimaron las pretensiones, decisión que apeló la parte actora, siendo confirmada por el despacho judicial querellado con providencia del 26 de julio de 2021.


2.3. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que el ad quem convocado «incurrió en un error de hecho al dar por demostrado, sin estarlo, que existió el eximente de responsabilidad fuerza mayor o caso fortuito», yerro que se produjo «por la apreciación errónea del testimonio rendido por el demandado D.A.O.C.…. y al evaluar el informe de policía y croquis del accidente».


2.4. Adicionaron que O.C. «es una de las personas que se encuentra demandada dentro del proceso, razón por la cual, la objetividad, así como veracidad pueden verse plenamente afectad[as]»; que dicho declarante incurrió en «una serie de contradicciones», por lo que no debió acogerse su versión; y que «el estado de la vía para el caso en concreto, no es una circunstancia sorpresiva, pues nótese que al ser conductor de servicio público, el mismo hace un recorrido constante de la vía, por lo cual tiene pleno conocimiento de su estado así como las circunstancias de peligro que conlleva cubrir dicha ruta».


2.5. También destacaron que, de lo narrado por el conductor del vehículo, se concluye que «el “derrumbe” no jugo un factor determinante para la “pérdida del control” del vehículo», comoquiera que él manifestó que «el derrumbe lo observo cuando ya había perdido el control»; y, respecto al informe del accidente, precisaron que el Tribunal acusado «no valoró la prueba de manera conjunta», toda vez que:


al momento de tomar la decisión solo toma como fundamento el fragmento del informe que establece: “Una vez encontrados en el lugar de los hechos se presume que el accidente se presentó por las condiciones en cómo se encontraba” concluyendo que el estado de la vía fue el factor decisivo para el accidente de tránsito, olvidando u omitiendo el siguiente fragmento del informe “el conductor no tomo precaución al tomar el paso de igual forma las llantas del vehículo se encontraron desgastadas”.


2.6. Finalmente, destacaron que no se reunían los elementos necesarios para tener por configurado un evento de fuerza mayor o caso fortuito, eximente de responsabilidad, comoquiera que los elementos de juicio recaudados no demostraban su existencia.


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio criticado.


2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.




CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la providencia de 26 de julio de la anualidad anterior, que confirmó parcialmente la que se dictó el 24 de octubre de 2019, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que resultaban inviables las pretensiones que se elevaron en el juicio cuestionado, cuestión sobre la cual precisó que:


Como el a-quo declaró que en el asunto operó una fuerza mayor en concurrencia de causas, y por ello absolvió a los demandados, recurre la providencia la parte actora, alegando que no hubo equidad probatoria porque se decretó sorpresivamente y de oficio el interrogatorio del conductor del vehículo, supliendo con ello la deficiencia probatoria de la parte demandada, y que no fueron probados los elementos de imprevisibilidad e...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR