SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79755 del 08-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305321

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79755 del 08-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente79755
Fecha08 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL309-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL309-2022

Radicación n.° 79755

Acta 03


Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NATALIA ANDREA CARDONA ZULUAGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 1 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró en nombre propio y en representación de su hija menor MISHELL ROJO CARDONA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.


  1. ANTECEDENTES


Natalia Andrea Cardona Zuluaga convocó a juicio a las demandadas para que se las condene pagarle a ella y a su hija la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor John Jairo Rojo Padierna, compañero y padre, respectivamente; a partir del 8 de enero de 2012 junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas.


Para sustentar sus pretensiones manifestó que John Jairo Rojo Padierna nació el 24 de marzo de 1984 y falleció el 8 de enero de 2012; y ella nació el 17 de octubre de 1992, convivió con el causante de manera ininterrumpida por más de cinco años hasta el momento de su muerte y tuvieron una hija, M.R.C., quien nació el 8 de junio de 2009. Explicó que el afiliado cotizó un total de 202,58 semanas en toda su vida laboral, así:


Empleador

Inicio

fin

Semanas

Conproyectos Ltda.

1 septiembre de 2004

30 de noviembre de 2004

5,43

Carlos Enrique Restrepo

1 de diciembre de 2004

12 de junio de 2006

67,29

Álvaro Andrés Osorio

30 de junio de 2009

8 de enero de 2012

129,86


Indicó que el causante estuvo afiliado al ISS, y que el 1 de enero de 2012 se trasladó a la AFP Protección S. A., administradora ante la cual ella solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante comunicación notificada el 24 de octubre de 2012, con fundamento en que el afiliado solamente cotizó 94 semanas en toda su vida laboral, de las cuales, 36,05 corresponden a los tres últimos años anteriores a su deceso.


Manifestó que el 12 de noviembre de 2013 solicitó la prestación ante Colpensiones, petición que fue rechazada porque el causante no estaba afiliado a esa administradora.


Colpensiones, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora y del causante, la data del deceso de este último, el parentesco de Mishell Rojo Cadena con el afiliado fallecido, la reclamación pensional y la respuesta brindada; de los restantes indicó que no le constaban.


En su defensa explicó que el señor R.P. estuvo afiliado a esa entidad, sin embargo, el 1 de enero de 2012 se trasladó al RAIS a través de la AFP Protección S. A.; por tanto, no es Colpensiones quien debe asumir la prestación pensional. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, improcedencia de pago de intereses moratorios, prescripción e imposibilidad de condena en costas.


La AFP Protección S. A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; frente a los hechos aceptó las fechas de nacimiento de la demandante, del afiliado, así como la de su muerte, la existencia de una hija de éste, su traslado de régimen, la reclamación pensional y la respuesta ofrecida por esta administradora, de los demás indicó que no le constaban.


En su defensa argumentó que el afiliado no reunió la densidad requerida para dejar consolidado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues tan solo acumuló 94 semanas, de las cuales, 36,05 corresponden a los tres años anteriores a su muerte. Además, la demandante tampoco cumple el requisito de cinco años de convivencia exigido legalmente, pues, si nació el 17 de octubre de 1992, a la fecha del fallecimiento del afiliado tan solo tenía 19 años, lo que implica que para ser beneficiaria de la prestación ha debido iniciar su vida marital con el causante a los 14 años, lo que no es razonable, pues era menor de edad. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión proferida el 23 de febrero de 2016, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a la niña MISHELL ROJO CARDONA legalmente representada por Natalia Andrea Cardona Zuluaga […] la pensión de sobrevivientes por la muerte de J.J.R.P., en proporción del 100% del SMLMV a partir del 8 de enero de 2012, y en adelante en las condiciones señaladas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, la AFP PROTECCIÓN S. A. deberá pagar a la niña MISHELL ROJO CARDONA la suma de $31.968.596 a título de retroactivo generado entre el 8 de enero de 2012 y enero de 2016 y hasta que la beneficiaria de la prestación cumpla los 18 años de edad o hasta los 25 años de edad si acredita la calidad de estudiante, se seguirán pagando mesadas pensionales en total de 13 al año en cuantía de un SMLMV para cada anualidad con los incrementos que disponga la ley.


SEGUNDO: SE CONDENA a la AFP PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a la menor MISHELL ROJO CARDONA representada por N.A.C.Z., los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo citado en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia, causados desde el 11 de abril de 2012 y hasta que se haga efectivo el pago de la suma adeudada a título de retroactivo pensional. Su cálculo estará a cargo de AFP PROTECCIÓN S. A. que deberá tener en cuenta para el efecto la tasa máxima de interés moratorio vigente para el momento del pago.


TERCERO: SE DECLARA PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes y consecuentemente, inexistencia de la obligación de pagar mesadas adicionales, así como la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Colpensiones. En consecuencia, se absuelve a dicha entidad de todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a P.S.A. se declaran probadas las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, pero única y exclusivamente respecto de las pretensiones formuladas por N.A.C.Z., en consecuencia, se absuelve a PROTECCIÓN S. A. de las pretensiones incoadas por ella en su contra.


CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la AFP PROTECCIÓN S. A. por resultar vencida en juicio. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $4.000.000 a favor de la menor MISHELL ROJO CARDONA, hija de la demandante.


QUINTO: Tal como se indicó en la parte motiva de este proveído, se orden enviar esta decisión en el grado jurisdiccional de consulta.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora y la demandada AFP Protección S. A., mediante sentencia dictada el 1 de septiembre de 2017 resolvió:


PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia materia de apelación, proferida el 23 de febrero de 2016 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar ABSOLVER a la AFP Protección S. A. de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia materia de apelación.


TERCERO: SIN COSTAS en la presente instancia.



Fijó como problemas jurídicos, determinar: i) si el afiliado dejó causada la pensión de sobrevivientes y de ser así, ii) si N.A.C.Z. y M.R.C. acreditaron la calidad de beneficiarias; iii) si aplican los intereses de mora, y iv) si procede la mesada 14.


i) En cuanto a la pensión de sobrevivientes, estableció que la administradora responsable del reconocimiento y pago era Protección S. A., dado que el causante estaba afiliado a ésta desde el 1 de enero de 2012 (folio 21), y no Colpensiones. Ahora, dada la fecha de fallecimiento del asegurado, 8 de enero de 2012 (folio 16), la norma que regulaba el caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por remisión del artículo 73 ibidem, el cual exige acreditar 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al deceso.


Luego de recordar que Protección S. A. había negado la prestación porque el afiliado solo contaba con 94 semanas cotizadas en toda la vida laboral, y 36,05 correspondían a los tres últimos años (folios 202 y 203), resaltó que, según la historia laboral expedida por Colpensiones (folio 224 y 225) y el bono pensional emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 245 y 246), el asegurado inició su vida laboral el 24 de septiembre de 2004 cotizando un total de 192,86 semanas hasta el 8 de enero de 2012, de las cuales, 128,92 fueron aportadas en los tres años anteriores a su deceso cotizando ante Protección S. A. Que, de acuerdo con esa información emitida por el Ministerio de Hacienda, se podía concluir que esta administradora ya contaba con los soportes necesarios para solicitar la liquidación del respectivo bono.


ii) Para definir si la demandante y su hija tenían la calidad de beneficiarias, recordó que el literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 establece que tendrán tal calidad el cónyuge o compañera permanente, de manera vitalicia, si tienen 30 años o más de edad, o de forma temporal si son menores de 30 años, salvo si tuvieron hijos. En ambas hipótesis se requería acreditar que se sostuvo una vida marital con el causante hasta el momento de su muerte y al menos...

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