SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79106 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305336

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79106 del 02-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente79106
Fecha02 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL171-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL171-2022

Radicación n.° 79106

Acta 03


Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO WILLIAM ARCINIEGAS Y EDWIN LEONARDO SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el juicio que instauraron a MINERÍA TEXAS COLOMBIA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Álvaro William Arciniegas y E.L.S. demandaron a Minería Texas Colombia S. A., para que se declarara que suscribieron con la última, un contrato de trabajo, en cuya ejecución laboraron «tres domingos y dos festivos cada mes», sin que les fueran canceladas «las horas dominicales y festivas», las cuales constituyen factor salarial.


Requirieron que, en consecuencia, se ordenara el pago debidamente indexado de los dominicales y festivos trabajados, la reliquidación de sus prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta, como ingreso base de liquidación, el salario debidamente incrementado según los anteriores conceptos, más la indemnización moratoria y las costas.


Relataron que se vincularon al servicio de la demandada, de acuerdo con las siguientes condiciones:


Nombre

Modalidad de contrato

Extremo inicial

Extremo final

Motivo de finalización

Salario

Álvaro William Arciniegas

Contrato de trabajo a término indefinido

1° de agosto de 2013

15 de febrero de 2015

Renuncia

$6.838.000

Edwin Leonardo Suárez

Contrato de trabajo a término indefinido

10 de enero de 2013

8 de noviembre de 2014

Despido sin justa causa

No precisa


Contaron que contractualmente se les impuso un turno de 20 días de servicios, por 10 de descanso, por lo que trabajaron «de tres a cuatro domingos» al mes, los cuales debían ser pagados con el recargo legal; que, sin embargo, dicho rubro no les fue cancelado, por lo que sus acreencias fueron reconocidas en forma deficitaria.


Indicaron que la convocada otorgó a varios trabajadores, en similares condiciones, el valor de los domingos y festivos dejados de cancelar; que, en audiencia de conciliación del 13 de mayo de 2016, la empleadora se negó al pago de tales créditos, debido a la ausencia de soportes sobre los días laborados; que luego de realizarse ese acto, modificó su reglamento interno del trabajo, en el ítem de «horarios y turnos de trabajo» (f.° 7 a 13, cuaderno n.° 1 del proceso rad. 1517633103002-2016-0064-00 y f.° 9 a 15 cuaderno n.° 1 del proceso rad. 1517633103002-2016-0060-00).


La accionada, se resistió a las súplicas. Aceptó los vínculos laborales, sus extremos, las modalidades y condiciones pactadas y la forma de finalización, precisando, respecto del horario de trabajo, que se ajustó al descrito en el contrato de trabajo.


Negó el pago deficitario del salario y de las demás acreencias laborales, puesto que cumplió con su deber, precisando que los dominicales, festivos o suplementarios a la jornada máxima legal que los accionantes trabajaron, fueron debidamente cancelados.


Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, acción temeraria y de mala fe y buena fe (f.° 21 a 25, cuaderno n.° 1 del proceso rad. 1517633103002-2016-0064-00 y f.° 23 a 27 cuaderno n.° 1 del proceso rad. 1517633103002-2016-0060-00)


Mediante auto del 2 de febrero de 2017, dentro del trámite con radicado n.° 1517633103002-2016-0058-00, el juez de primera instancia ordenó la acumulación de los procesos promovidos por Á.W.A. y Edwin Leonardo Suárez y otros contra Minería Texas Colombia S. A. (f.° 54 a 85, cuaderno n.° 1, ibidem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, el 30 de marzo de 2016, resolvió:


PRIMERO: Declarar que entre del señor F.P.P., en calidad de trabajador y la empresa MINERÍA TEXAS DE COLOMBIA S. A., existió contrato de trabajo escrito desde el 25 de mayo de 2012 a 26 de enero de 2015.


1.2. Declarar que entre del señor V.H.A.G., en calidad de trabajador y la empresa MINERÍA TEXAS DE COLOMBIA S. A., existió contrato de trabajo escrito desde el 16 de septiembre de 2011 a 26 de mayo de 2015.


1.3. Declarar que entre del señor EDWIN LEONARDO SUÁREZ CASTIBLANCO, en calidad de trabajador y la empresa MINERÍA TEXAS DE COLOMBIA S. A., existió contrato de trabajo escrito desde el 10 de enero de 2013 a 08 de noviembre de 2014.


1.4. Declarar que entre del señor MARCO F.C.O., en calidad de trabajador y la empresa MINERÍA TEXAS DE COLOMBIA S. A., existió contrato de trabajo escrito desde el 23 de septiembre 2013 a 26 de mayo de 2015.


1.5. Declarar que entre del señor P.A.B.C., en calidad de trabajador y la empresa MINERÍA TEXAS DE COLOMBIA S. A., existió contrato de trabajo escrito desde el 15 de marzo de 2013 a 23 de enero de 2015.


1.6. Declarar que entre del señor A.P.E., en calidad de trabajador y la empresa MINERÍA TEXAS DE COLOMBIA S. A., existió contrato de trabajo escrito desde el 23 de septiembre de 2013 a 26 de mayo de 2015.


1.7. Declarar que entre del señor Á.W.A., en calidad de trabajador y la empresa MINERÍA TEXAS DE COLOMBIA S. A., existió contrato de trabajo escrito desde el 23 de septiembre de 2013 al 15 de febrero de 2015.

1.8. Declarar que entre del señor U.F.M.C., en calidad de trabajador la empresa MINERÍA TEXAS DE COLOMBIA S. A., existió contrato de trabajo escrito desde el 17 de septiembre de 2011 a 03 de enero de 2014.


1.9. Declarar que entre del señor JOSÉ HERNÁN SALINAS TRIANA, en calidad de trabajador y la empresa MINERÍA TEXAS DE COLOMBIA S. A., existió contrato de trabajo escrito desde el 08 de diciembre de 2011 a 03 de mayo de 2015.


1.10. Declarar que entre del señor CÉSAR AUGUSTO BASALLO TRIANA, en calidad de trabajador y la empresa MINERÍA TEXAS DE COLOMBIA S. A., existió contrato de trabajo escrito desde el 26 de marzo de 2012 al 17 de noviembre de 2015.


1.11. Declarar que entre del señor RUBÉN DARÍO HERRERA MANOTAS, en calidad de trabajador y la empresa MINERÍA TEXAS DE COLOMBIA S. A., existió contrato de trabajo escrito desde el 06 de junio de 2012 a 23 de enero de 2015.


SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: Sin costas […] – mayúscula en texto original (acta de f.º 98 a 100, ib, en relación con el CD f.° 97, cuaderno n.° 1, radicado n.° 1517633103002-2016-0058-00).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 19 de julio de 2017, al decidir la apelación interpuesta por los demandantes, confirmó el primer fallo.


Dijo que, conforme al principio de consonancia, debía determinar: i) cuál era la consecuencia jurídica de no presentar la exhibición de documentos; ii) si se probó el trabajo dominical reclamado; iii) si era admisible el pacto de salario uniforme y, iv) «si [había] lugar a declarar el trabajo en dominicales y festivos».


Afirmó que, de acuerdo con los artículos 266 y 267 del CGP, quien pidiera la exhibición de documentos debía expresar los hechos que pretendía demostrar y afirmar que estaban en poder de la persona llamada exhibirlos; que, aunque ésta última dijo oponerse a la diligencia, de no encontrarse motivos reales para su resistencia, el juez debía tener por ciertos los hechos que se pretendían probar, siempre que admitieran prueba de confesión o, en su defecto, imponer indicio en contra del opositor; que, por ende, la solicitud de esa diligencia debía cumplir rigurosamente con las condiciones antes descritas, pues


[…] la determinación de los hechos que se pretenden acreditar, es la que permite que en el caso de que se haya renunciado la exhibición, se aplique la consecuencia procesal descrita, esto es, que se tengan por ciertos, si son susceptibles de confesión o, en caso contrario, que se aprecie la actitud misiva como indicio contra el opositor.


Explicó que los recurrentes solicitaron esa diligencia «con el ánimo de demostrar que dentro del contrato de trabajo nunca se pagaron los días domingos y festivos […], que este si los trabajó»; sin embargo, debido a su redacción genérica e inexacta, no era posible aplicar las consecuencias procesales descritas, por lo que correspondía verificar si los demás medios de prueba demostraban el trabajo dominical alegado.


Denotó, al respecto, que la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 jun. 2008, que no radicó, dijo que la condena de los dominicales exigía medios de prueba que permitiera determinar con claridad y precisión su ocurrencia, ya que no era dable al juez suponer o calcular el número probable de días trabajados; que, por ende, era imperativo acreditar los días concretos de prestación de servicios.


Adujo que los reclamantes pidieron el reconocimiento en un indeterminado número de dominicales y festivos laborados, ya que no especificaron cuántos se causaron cada mes, sino que pretendían que los jueces los calcularan, teniendo en cuenta la fecha de ingreso de cada trabajador y los turnos de 20 días por 10 de descanso, conforme fue pactado entre las partes; que dicho ejercicio matemático no resultaba admisible, según la jurisprudencia.


Resalta que, con todo,


[…] no [era] posible hacer un simple ejercicio matemático para, a partir de la fecha de ingreso de cada uno de los demandantes, determinar el período de 20 y 10 días y establecer cuáles domingos fueron elaborados […], porque aparece que en cada caso hubo interrupciones en la prestación del servicio, ya sea por el disfrute de vacaciones o por incapacidades por razones de salud, además...

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