SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85374 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305355

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85374 del 02-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente85374
Fecha02 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL175-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL175-2022

Radicación n.° 85374

Acta 03


Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LINA MARÍA LONDOÑO SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE CIRUGÍA PLÁSTICA SAS.


  1. ANTECEDENTES


Lina María Londoño Salazar llamó a juicio al Instituto de Cirugía Plástica SAS, para que se declarara que el auxilio extralegal de transporte y el valor por concepto de aportes al sistema de la seguridad social, que no le fue descontado, sino asumido directamente por la demandada, eran ambos constitutivos de salario y que fue despedida de manera indirecta por las razones expuestas por ella en su carta de renuncia motivada.

Solicitó, que como consecuencia se condenara al pago de la indemnización por despido indirecto, con la correspondiente indexación; a reajustar las prestaciones sociales y las vacaciones pagadas a lo largo de su relación laboral, teniendo en cuenta los pagos extralegales recibidos de manera habitual; más las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST y las costas.

Relató, que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada el día 13 de julio de 1998; que tenía una jornada de medio tiempo, con funciones de enfermera jefe; que el último salario mensual fue de $1.106.196,oo; que pese a que recibía una remuneración superior a los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre se le pagó «un beneficio económico extralegal equivalente al auxilio de transporte legal».

Indicó que también recibió durante todo su vínculo laboral «un beneficio económico extralegal consistente en el pago del 100 % de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social»; que consistió en que no se le realizaban las deducciones en el porcentaje que normalmente debe asumir el trabajador por ese concepto; que entre las partes nunca existió un acuerdo o pacto expreso y escrito en el que le hubieran restado el carácter salarial a dicho pagos, los cuales no le fueron tenidos en cuenta para liquidar sus prestaciones, ni para realizar los aportes al sistema.

Afirmó que en agosto de 2012, la demandada de manera unilateral y sin que mediara su consentimiento, le suspendió los beneficios extralegales que había recibido desde su ingreso; que ello implicó una desmejora notable en remuneración; que por esta razón el 17 de octubre de ese mismo año 2012, presentó su renuncia motivada; que dichos pagos no se le tuvieron en cuenta al cuantificar las cesantías, los intereses a las mismas y las vacaciones, al momento de liquidar el contrato (f.° 4 a 13, cuaderno principal).


La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los extremos temporales, las funciones que desempeñaba la actora, el último salarió que percibió, los rubros que adicionalmente recibía y la determinación de suspenderlos.


Dijo, que además de las funciones que aquélla mencionó tenía otras que relacionó; que el reconocimiento y pago del rubro a que ésta se refiere, se debió a una decisión no consentida por la sociedad, pues la señora L.S., en asoció con el antiguo administrador, con intención dolosa y esperando obtener un provecho o beneficio al que no tenía derecho, se incluyó dentro de la nómina mensual el pago del auxilio, «configurándose un clarísimo ejemplo de abuso de derecho imputable al actuar deshonesto de la trabajadora durante toda la vigencia de la relación laboral, en detrimento patrimonial de la sociedad»; que ello se detectó luego de una exhaustiva investigación que se hizo en la última auditoría, encontrándose no solamente dicha irregularidad, sino otras en las que estaba implicada la demandante, a quien se le endilgaron otras conductas reprochables.


Señaló, respecto a la elaboración de inventarios que era una de las funciones que la servidora debía realizar, que en la auditoría se encontró que tenía desactualizados todos los valores desde el año 2002, activos sobrevalorados y, además, las cantidades inventariadas no correspondían con las verdaderas unidades de medida, manejadas en el almacén de la empresa; que la trabajadora se otorgaba sin autorización horas extras no laboradas, escondía elementos de trabajo nuevos en su casillero y ordenaba la compra de otros, habiendo existencia de estos.

Aclaró, que el auxilio de transporte que se le dejó de reconocer y pagar en agosto y septiembre, más la protección del mes de octubre de 2012, se le pagó en la liquidación definitiva de prestaciones, adjuntada; que no se pudo haber pactado desalarización por la potísima razón, que los mencionados beneficios le fueron reconocidos y pagados mientras tuvo vigencia la relación; que no es cierto que hubiera presentado renuncia motivada.


Explicó, que lo que acaeció el 17 de octubre de 2012, fue que la señora L.S. «en lo que puede denominarse un ataque de locura» abandonó su cargo sin terminar la jornada de trabajo, sin entregar la mencionada carta, ni mucho menos hacer la de su puesto de trabajo a la administradora del instituto; que adicionalmente tomó de manera abusiva un selló de la clínica, plasmándolo con la presunta constancia de haber sido recibida la carta de renuncia motivada; que en dicho selló no aparecía firma de persona alguna que se la hubiera recibido; que de todas maneras esa misiva nunca fue entregada a su destinatario; que, incluso, la actora salió del instituto sin siquiera retirar sus pertenencias y objetos personales.


Añadió que, en esa fecha, al advertir el pésimo desempeño e incompetencia de la accionante, así como las graves faltas encontradas en los hallazgos de la auditoría, decidió terminar el contrato con justa causa, determinación que le iba a ser notificada al finalizar su jornada de trabajo, lo cual no se pudo materializar.


Planteó como excepciones de mérito, las de inexistencia del derecho adquirido pregonado en la demanda - abuso del derecho; inexistencia de la renuncia motivada o auto despido - inexistencia de la obligación de indemnizar; inexistencia del pacto verbal acerca de los beneficios económicos de transporte y no descuento para aportes al sistema de seguridad social a cargo de la trabajadora; mala fe de la demandante; buena fe del Instituto y prescripción (f.° 75 a 88, ibidem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el 1° de diciembre de 2015, absolvió e impuso costas (acta f.° 159 y 160, en relación con el CD f.° 157, ib).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al decidir el recurso de apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de abril de 2019, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia […] en cuanto absolvió al INSTITUTO DE CIRUGÍA PLÁSTICA SAS, de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra por la señora L.M.L.S., para en su lugar DECLARAR, que las sumas percibidas por la actora a título de no deducción del aporte obligatorio en salud y pensiones, son constitutivas de salario, y que el auxilio de transporte que le fuere pagado durante la vigencia de la relación laboral, si bien no constituye salario, sí debe tenerse en cuenta para el pago de las prestaciones sociales, como cesantías, intereses a las cesantías, y primas de servicios, […].

SEGUNDO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo entre las partes obedeció a una renuncia provocada por parte del empleador […], asistiéndole a la demandante el derecho a la indemnización por despido injusto.


TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con el reajuste de intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios con anterioridad al 4 de abril de 2010, y probada la de inexistencia de la obligación sobre las pretensiones de indemnización moratoria del art. 65 del CST y sanción moratoria contenida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990.


CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE CIRUGÍA PLÁSTICA SAS, a pagar a la señora L.M.L.S. la suma de […] ($2.191.387), por concepto de reajustes de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios por el periodo comprendido entre el 4 de abril de 2010 al 17 de octubre de 2012, conforme lo expuesto en la parte motiva […].

QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE CIRUGÍA PLÁSTICA SAS a pagar a la señora L.M.L.S. la suma de […] ($11.755.149) por indemnización por despido injusto, […].


SEXTO: SIN COSTAS […].


Dijo que determinaría si el porcentaje del aporte obligatorio de seguridad social en salud y pensiones que no le fue descontado a la trabajadora L.S. durante la vigencia de la relación laboral, así como el auxilio de transporte a ella pagado por parte del empleador, eran factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST; en caso afirmativo, verificaría la procedencia del reajuste de prestaciones sociales así como el pago de las indemnizaciones reclamadas y establecería si se configuró un despido indirecto.


Destacó como hechos indiscutidos, la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario devengado y el pago a favor de la demandante del auxilio legal de transporte, la no deducción de aporte obligatorio que como trabajador dependiente le correspondía efectuar ante el sistema de seguridad social y que la actora presentó carta de renuncia, que motivó en una presunta desmejora de sus condiciones laborales.


Expuso, que que si bien el empleador no tenía la obligación legal de concederle a la actora el auxilio legal de transporte, pues su salario superaba el tope de los dos mínimos legales...

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