SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-01038-00 del 01-06-2012 - Jurisprudencia - VLEX 899305370

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-01038-00 del 01-06-2012

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002012-01038-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha01 Junio 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrada Ponente:

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA


Bogotá D. C., primero (1°) de junio de dos mil doce (2012).


(Proyecto discutido y aprobado en Sala de 30 de mayo de 2012).


Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-01038-00


Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Jensy Miranda Dávila contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados Constanza Forero de R., E.M.G. y G.R.D., así como frente al Juzgado Civil del Circuito de los Patios, trámite al que fue citado Michael O’neall Plazas.


ANTECEDENTES


1. El solicitante pide la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y requiere que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda ordenando rehacer toda la actuación.

Para lo anterior, aduce a folios 1° a 10, en síntesis, que el señor Michael O’neall Plazas instauró en su contra demanda ordinaria en la que pretendía la resolución del contrato que suscribieron el 15 de febrero de 2008, proceso en el que el Juzgado Civil del Circuito de los Patios en sentencia de 15 de julio de 2011 resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas y disuelta la promesa de compraventa celebrada, entre las partes, sin advertir, que al admitir el conocimiento del mismo, el demandante no agotó el requisito de procedibilidad señalado en la Ley 640 de 2001, por cuanto el acta de la conciliación que aportó permite observar que ésta “fue fracasada por inasistencia de la parte convocada” quien no se enteró de la misma, lo que debió conducir “a la inadmisión o rechazo de la demanda” (folio 2).


Agregó además que, “no tuve la oportunidad en el proceso de notificarme personalmente y proponer verbigracia la excepción de falta de competencia o falta de jurisdicción, por cuanto al librar el Juzgado accionado el respectivo oficio de notificación, nunca se me notificó del auto admisorio de la demanda. Pero cómo se me podía notificar, si estaba bajo una circunstancia especial (privado de la libertad)” (sic) (folio 2), y, reiteró que como “no fui notificado debidamente en el proceso”, no pudo proponer “excepción previa o petición de nulidad de lo actuado” (folio 7).


2. La Sala accionada guardó silencio.


CONSIDERACIONES


1. En el presente asunto, estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio allegado por el accionante, encuentra la Corte que:

a. Por apoderado judicial el señor Michael O’neall Plazas presentó contra Jensy Miranda Dávila, demanda ordinaria de mayor cuantía en la que pretendía la resolución de un contrato de promesa de compraventa del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 260-158724 de la oficina de Instrumentos públicos de Cúcuta y solicitó como medida cautelar la inscripción del libelo en los términos establecidos en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, de la que prescindió posteriormente.


b. Correspondió conocer al Juzgado Civil del Circuito de los Patios, el que en auto de 6 de octubre de 2009 la admitió (folio 29 copias del cuaderno uno); notificado Miranda Dávila otorgó poder a un profesional del derecho (folios 98 y 99 ib) quien se opuso a...

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