SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 95517 del 18-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305373

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 95517 del 18-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 95517
Fecha18 Enero 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL250-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL250-2022

Radicación n.° 95517

Acta Extraordinaria 3

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ MARINA ARIAS DE CASTAÑEDA contra el fallo proferido el 13 de octubre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE MANIZALES y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso criticado.

I. ANTECEDENTES

''>La ciudadana L.M.A. de C. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y «prevalencia del interés superior de los niños sobre los demás»>, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

''>En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que inició proceso de privación de la patria de potestad contra E.A., como padre de su nieta, la menor M.A.C.[1]>, del cual conoció el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, autoridad que, mediante auto de 5 de agosto de 2021, inadmitió la demanda, dado que no «se había anotado los datos de los familiares de la niña, y también por falta de legitimación en la causa, pues dicha célula judicial consideró que el único legitimado para defender los derechos de los niños en contra de quien ejerce su representación legal, cuando su otro progenitor está muerto, es el defensor de familia».

Afirmó que presentó subsanación de la demanda «en lo que estuvo a [su] alcance» y que indicó las facultades extra y ultra petita del juez para proteger los derechos de los niños.

En auto de 19 de agosto de 2021, el juzgado rechazó el libelo, tras estimar que no se subsanó lo atinente a la falta de legitimación y requirió a la Defensoría de Familia para que promoviera la demanda de pérdida de patria de potestad pretendida. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

A través de proveído de 15 de septiembre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la resolución de primer grado.

''>Alegó que las autoridades se equivocaron en sus determinaciones, dado que cualquier persona puede representar los intereses de un niño, máxime que contaba con legitimación para iniciar el proceso contra el padre de su nieta, de ahí que «oponer el artículo 55 del Código General del Proceso al artículo 44 Constitucional, no es más que un exceso de ritual manifiesto» >que vulnera las prerrogativas invocadas.

''>De conformidad con lo anterior, y del confuso escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de las garantías constitucionales y, en consecuencia, se revoquen las providencias de 19 de agosto y 15 de septiembre de 2021, para que, en su lugar, se ordene al juzgado admitir la demanda y «se abstenga de incurrir en acciones que deniegan el acceso a la administración de justicia y le comportan más espera a los niños para el restablecimiento de sus derechos»>. Igualmente, pidió que conmine al juez de primera instancia para que «al momento de admitirse la demanda, se nombre provisionalmente como curadora a la abuela de la niña M.A.C. mientras cursa el proceso».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 30 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso acusado y concluyó que no vulneró las prerrogativas invocadas.

''>El Juzgado Sexto de Familia de Manizales defendió que la exigencia de la representación judicial para los menores, por parte de la Defensoría de Familia, «no soslaya el interés y la posibilidad que tenga >[la tutelante] y su apoderado de intervenir en el proceso, dada la aspiración a ser nombrada como curadora, designación que tampoco puede hacerse de plano, sino que debe determinarse su idoneidad y la de otros pariente que eventualmente aspiren también a ser designados».

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, R.C. manifestó que, el 27 de septiembre de 2021, recibió la petición del juzgado de designar un defensor de familia para que adelante las gestiones y contacte a L.M.A. de C. para promover demanda a favor de su nieta, de ahí que solicitó a la interesada remitir todos los hechos y documentos necesario para incoar el proceso, encontrándose a la espera de recibir tal información.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de octubre de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, tras estimar que la providencia del juez colegiado no resulta irrazonable.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

''>Al descender al sub judice>, encuentra la Sala que el reparo se contrae a que el Tribunal confirmó la decisión del juzgado de rechazar la demanda de privación de la patria de potestad por falta de legitimación en la causa de la aquí tutelante y, por ende, pretende se revoquen las providencias de 19 de agosto y 15 de septiembre de 2021, para que, en su lugar, se ordene al juzgado admitir la demanda y «se abstenga de incurrir en acciones que deniegan el acceso a la administración de justicia y le comportan más espera a los niños para el restablecimiento de sus derechos». Igualmente, pidió que conmine al juez de primera instancia para que «al momento de admitirse la demanda, se nombre provisionalmente como curadora a la abuela de la niña M.A.C. mientras cursa el proceso».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) L.M.A. de C. se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante, dentro del proceso que cuestiona.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte conv...

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