SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65514 del 10-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 899305445

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65514 del 10-02-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente65514
Número de sentenciaSL382-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL382-2020

Radicación n.° 65514

Acta 04


Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO SARMIENTO MUTIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró contra CODENSA S. A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


LUIS EDUARDO SARMIENTO MUTIS llamó a juicio a CODENSA S. A. ESP, con el fin de que se declarara que le era aplicable la CCT 2004-2007, suscrita entre la accionada y SINTRAELECOL, por encontrarse afiliado a la última y que cumplió con los requisitos estipulados por el artículo 34 de dicha convención para acceder a la pensión de jubilación. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de dicha prestación a partir de la ejecutoria de la sentencia; de las mesadas pensionales acumuladas desde la calenda en que se le negó; la indexación o corrección monetaria; lo ultra y extra petita y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró desde el 25 de enero de 1985, mediante contrato a término indefinido en la Empresa de Energía de Bogotá; que se desempeñó como profesional experto; que devengaba un salario mensual de $8.445.889; que el Concejo de Bogotá, mediante el Acuerdo n.º 01 de 1996, autorizó la transformación de dicha empresa en una sociedad por acciones; que entre la misma y CODENSA S. A. ESP operó una sustitución patronal, la cual no afectaba los derechos legales y extralegales que venía disfrutando; que el 23 de octubre de 1997 fue incorporado a la planta de personal de la accionada; que ésta última, el 5 de enero de 2000, lo indujo a firmar una adición al contrato de trabajo, acogiéndose al régimen de salario integral y que la misma redactó un escrito mediante el cual renunciaba a los beneficios contenidos en la CCT suscrita con SINTRAELECOL.


Afirmó, que hubo anuncios de despido y de planes de retiro voluntario hacia los empleados que estaban próximos a cumplir 13 años de servicios, en caso de que no aceptaran el cambio del régimen remuneratorio, lo que produjo reclamaciones por parte de la Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá -ASIEB-; que existía una CCT suscrita con SINTRAELECOL, la cual era aplicable a todos los trabajadores, excepto a los señalados en su artículo 5º; que dicha convención, en su artículo 34, establecía que para poder acceder a la pensión de jubilación especial se debía estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1991, contar con 20 años de servicios en entidades oficiales o exclusivamente en la empresa y haber cumplido 50 años de edad; que cumplió la edad requerida el 22 de septiembre de 2005; que acumuló más de 20 años de servicios y; que se encontraba afiliado a SINTRAELECOL estando a paz y salvo con las cuotas sindicales.


Sostuvo, que el 15 de noviembre de 2007 solicitó el reconocimiento pensional, recibiendo respuesta desfavorable por parte de la pasiva, el 20 de diciembre del mismo año; que ésta última, el 13 de abril de 2009 le informó a los trabajadores que otorgaría las referidas prestaciones a su personal «convencionado» hasta el 31 de julio de 2010; que el 21 de diciembre de 2007 la empresa denunció la CCT vigente, manifestando que una de sus pretensiones era que no se aplicara a quienes se encontraban en el régimen de salario integral y que a trabajadores como Ramiro Rueda y H.D.S.B., se les ofreció mantener la pensión convencional pese a que se acogieran al mencionado régimen, beneficio «idéntico al que establece el artículo 34 de la Convención Colectiva» (f.° 2 a 13 del cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la calenda en que incorporó al actor a su planta de personal; el cargo desempeñado por éste; el tiempo de servicios; que el Concejo de Bogotá autorizó su transformación en una sociedad por acciones; que sustituyó patronalmente a la Empresa de Energía de Bogotá; que redactó el escrito mediante el cual el accionante renunció a los beneficios contenidos en la referida CCT, pero que éste lo suscribió de manera libre y voluntaria; que denunció dicha convención e indicó que dentro de las excepciones de su aplicación estaban los trabajadores que devengaban salario integral; la solicitud de reconocimiento elevada por el accionante y su negativa.


Manifestó, que aquél firmó su acta de posesión con la Empresa de Energía de Bogotá el 21 de enero de 1985; que no era cierta la modalidad de vinculación a la mencionada empresa; que para la fecha de contestación de la demanda, aquel devengaba un salario integral mensual de $8.713.624, el cual compensaba las prestaciones legales y extralegales; que al haber operado la sustitución patronal, la continuidad de derechos debía entenderse conforme a las situaciones legales y contractuales que regulaban y modificaban el vínculo; que no indujo al accionante a firmar una adición a su contrato laboral; que fue éste quien le dirigió una misiva manifestándole su voluntad de acogerse al régimen de salario integral y su renuncia a los beneficios de la citada CCT y que no existió imposición alguna y menos anuncios de despido.


Aseveró, que actuó de buena fe; que no reposaba reclamación alguna por parte de la ASIEB sobre lo mencionado por el demandante; que la aludida CCT no se aplicaba a los comprendidos dentro de su cláusula de exclusión ni a quienes suscribieron un pacto de salario integral y renunciaron a su aplicación; que documento proveniente de Comunicaciones Endesa en Colombia, señaló que las empresas unilateralmente decidieron otorgar las pensiones causadas hasta el 31 de julio de 2010; que no ofreció mantenerles la pensión convencional a los trabajadores pese a que se acogieran al antedicho régimen; que le reconoció la prestación pensional a R.R., debido a que éste cumplió con los requerimientos exigidos para tal efecto y que H.D.S.B., solicitó el mismo de conformidad con la cláusula décima tercera de su contrato laboral y no bajo los parámetros establecidos en la CCT.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, y prescripción y compensación (f.° 147 a 164 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de noviembre de 2012 (f.° 305 a 312 del cuaderno del Juzgado), absolvió de las pretensiones de la demanda.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 31 de julio de 2013 (f.° 13 a 23 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que de acuerdo con la Resolución n.º 1016, a folio 165 del cuaderno del Juzgado, el accionante fue nombrado el 23 de noviembre de 1984 al servicio de la Empresa de Energía de Bogotá; que el mismo suscribió un contrato de trabajo con la demandada; que ésta última conforme al otrosí del 1º de junio de 1996, se obligó a remunerar la prestación de los servicios por la suma integral mensual de $3.549.321, que compensaba toda clase de prestaciones legales y extralegales, excepto las vacaciones; que al tenor de la cláusula segunda, las obligaciones de ésta con el actor se reducían a pagarle el salario integral definido por mutuo acuerdo; que acorde con la comunicación del 21 de abril de 2003 a folios 169 y 235, ibídem, el trabajador se dirigió a la empresa indicándole que no estaba afiliado a SINTRAELECOL, que renunciaba a los beneficios de la CCT suscrita el 8 de mayo de 1998 y que al acogerse al referido régimen, su disfrute era integral.


Apuntó, que de acuerdo a la certificación emitida por el sindicato, a folio 127, 132 (sic) y 224, ibídem, el actor se encontraba afiliado desde el 29 (sic) de octubre de 2007; que conforme al interrogatorio de parte a folio 237, ibídem, el reclamante reconoció que en la accionada existían dos bloques de beneficios excluyentes entre sí, los contenidos en la convención y los que aplicaban bajo la modalidad de remuneración de salario integral, por lo que los trabajadores que se beneficiaban de los primeros no podían simultáneamente hacerlo de los segundos y viceversa; que según el mencionado interrogatorio, a folio 239, ibídem, aquél se desempeñaba como ingeniero electricista en la empresa y que no disfrutaba de los beneficios convencionales, porque gozaba de otros otorgados por mera liberalidad de la empresa.


Argumentó, que al adherirse a la modalidad de salario integral, el trabajador dimitió de los derechos convencionales, como lo era la pensión estipulada por el artículo 34 de la CCT 2004-2007, sin que éstos resurgieran por el hecho de que se afiliara posteriormente; que no podía alegar que solo había renunciado a la CCT vigente para 1998 o 2003, puesto que las convenciones anteriores y posteriores hacían parte del mismo cuerpo normativo, el cual se venía prorrogando de manera automática, de conformidad al artículo 478 del CST y, que no hizo ninguna aclaración o distinción respecto a los acuerdos convencionales renunciados sino que generalizó.


Concluyó, que el accionante negoció los derechos convencionales a cambio de otros que a su juicio le resultaban más favorables, de manera que no podía pretender ambos; que efectuó la renuncia a la convención de manera voluntaria y no se evidenciaron vicios en el consentimiento, sin embargo, tal situación no conllevaba a la exoneración de los derechos legales mínimos, puesto que estos eran de carácter irrenunciable y citó la sentencia CSJ SL, 21 oct. 1998, rad. 10970.

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y...

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