SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00710-00 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305471

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00710-00 del 09-03-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-00710-00
Fecha09 Marzo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2623-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC2623-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00710-00

(Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la tutela promovida por L.O.S. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca) y las partes e intervinientes del proceso declarativo bajo radicado 001-2013-00163.

ANTECEDENTES

La solicitante actuando en su nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, presuntamente vulnerados en el proceso indicado.

''>En sustento relató que, instauró demanda de impugnación de actos de asamblea contra el Condominio Entrepalmas «porque 1. Los coeficientes…se establecieron con base en las áreas a construir (en tanto se vendieron lotes), establecidas en el reglamento de propiedad horizontal. No obstante, la gran mayoría de vecinos construyó más de lo permitido lo que altera los coeficientes que están en el reglamento de propiedad horizontal>» y, porque «aunque en el presupuesto del año 2013 aparece que el aumento será del 18.0% a mí me aumentó el 36%», de la que correspondió conocer al Juzgado Civil del Circuito de La Mesa.

''>Aseguró que, el nombrado Despacho en sentencia de 5 de marzo de 2018 declaró «la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en la asamblea ordinaria de copropietarios del Condominio “ENTREPALMAS” celebrada el 24 de marzo del año 2013, y contenida en el acta No 12 de la misma fecha, conforme a la parte considerativa de esta audiencia, esto es la falta de designación de un revisor fiscal, la confusión o alteración de coeficientes de copropiedad de las unidades privadas, que ponen en duda el cálculo de las cuotas de administración y expensas que se deben asumir y la decisión del desenglobe de la casa No 11, que se dice fue adoptada por unanimidad, cuando no hubo conteo de votos, ni mecanismo idóneo de participación>».

''>Señaló que, el nombrado fallo «NO ordenó asignar un revisor fiscal, revisar los coeficientes etc. Sino que ratificó lo ordenado en la suspensión del acta al ANULAR las decisiones tomadas en dicha asamblea y ello ‘CONFORME A’ unos hechos problemáticos>».

''>Agregó que la Asamblea ordinaria de Copropietarios del condominio Entrepalmas, llevada a cabo el 25 de marzo de 2018, se centró en la decisión del Juez de la Mesa, y, al considerar que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo «presentó ante el Juzgado Civil de la Mesa Cundinamarca un proceso de ejecución de la sentencia>», que en providencia de 19 de noviembre de 2019, negó el Juzgado de conocimiento señalando «Este despacho encuentra que en Asamblea General Ordinario N. 018 del 25 de marzo de 2018, se puede verificar que se decretó la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en asamblea de fecha 24 de marzo de 2013 (…)».

Reprochó que, aunque recurrió la decisión, esta se mantuvo y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, al conocer en apelación, la confirmó en providencia del 10 de diciembre de 2021.

''>Igualmente alegó que, «la respuesta dada por el magistrado del tribunal de Cundinamarca no se ajusta a la verdad. Tampoco se ajusta a lo ordenado, ni se le ha obligado a la copropiedad a cumplir esta orden, ello en atención a que no se ha realizado una valoración de las pruebas que dan cuenta de ello y que demuestran que la copropiedad nunca dio cumplimiento a la orden de la JUEZ»>.

''>Resaltó que «La copropiedad efectivamente hizo lo que dice el magistrado del tribunal, que como he demostrado no es lo que ordenó la juez. Pero incluso si esa hubiese sido la orden, tampoco se ha cumplido: la prueba de que no se dio cumplimiento a la orden de la señora juez está en que la administradora, la contadora y la revisora fiscal NO son personas competentes para ver si las personas construyeron más de lo debido y alteraron de esa manera los coeficientes>».

''>En consecuencia, solicitó ordenar al Tribunal accionado que, «cese la Vulneración de estos derechos y proceda tomando la decisión que en derecho corresponda>».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

''>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, manifestó que «el amparo se reduce a una inconformidad con las decisiones emitidas que no favorecieron los intereses de la acá accionante y allá actora, pronunciamientos que considero tiene un sustento atendible>».

El Juzgado Civil del Circuito de la Mesa remitió el expediente digitalizado.

CONSIDERACIONES

1. La accionante pretende mediante esta vía extraordinaria, se revoquen las providencias que negaron la ejecución de la sentencia dentro del proceso de impugnación de acta de asamblea, no obstante, de entrada, advierte la Sala el fracaso del amparo, en la medida que la decisión reprochada se dio luego de un análisis probatorio y legal que no puede ser considerado como arbitrario o caprichoso.

2. En efecto, la revisión de la providencia de segunda instancia atacada, esto es el auto de 10 de diciembre de 2021, permite observar a la Corte que allí se explicó:

«al ser requerida la copropiedad remitió el acta de asamblea ordinaria 018-2018 adelantada el día del 25 de marzo de 2018 a las 9 a.m., y en ella, en curso de su desarrollo, se enteró al pleno de la copropiedad del pronunciamiento emitido por el Juzgado del Circuito de La Mesa el 5 de marzo de 2018 y los alcances de la nulidad decretada, punto por punto.

Acá se advierte que, contrario a lo alegado por el recurrente, no se requería que la copropiedad declarara la nulidad del acta de asamblea atacada en el proceso, pues ello precisamente fue lo que dispuso la autoridad competente, a la copropiedad le correspondía tomar los correctivos que se hicieron necesarios por las nulidades declaradas». (Resaltado extexto)

Seguidamente, destacó que del fallo que declaró la nulidad:

«se derivaban varias conductas a seguir para la copropiedad Condominio Entrepalmas P.H.: así al encontrar el juzgado que como tenía la persona jurídica un objeto o uso mixto requería por mandato legal de un revisor fiscal y carecía de aquel, debía designarlo…

Aspecto que antes de requerirse el cumplimiento del fallo ya se había acatado, pues expone la copropiedad que, a través de Asamblea Extraordinaria del 1 de junio de 2014, en el numeral 8 del orden del día se designó el Revisor Fiscal.

También la sentencia advertía la existencia de la confusión o alteración de coeficientes de copropiedad de las unidades privadas, que ponían en duda el cálculo de las cuotas de...

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