SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002021-00366-01 del 10-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305473

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002021-00366-01 del 10-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Marzo 2022
Número de expedienteT 5000122140002021-00366-01
Tribunal de OrigenSala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2808-2022

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2808-2022

Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00366-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por M.O.A.V., M.L.R.C., C.E.C.C. y R.R.B., contra el Juzgado Primero de Familia y la Inspección Octava, ambos de esa misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito introductorio.

ANTECEDENTES

  1. Los gestores del amparo a través de apoderado judicial, demandan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «recta y debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la diligencia de entrega comisionada por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, en el marco de la sucesión testada del causante F.E.D.H., adelantada bajo el radicado n.º 1990-12663.

''>En consecuencia, reclaman para la protección de las mentadas prerrogativas, que se deje sin valor ni efecto la citada actuación, «practicada en virtud de la comisión del despacho comisorio 025 de 2019, la cual se llevó a cabo a partir del día 2 de noviembre de 2021, desde el momento en el cual se dio inicio a la diligencia y no se identificó en debida forma el predio objeto de la diligencia, es decir[,] no se identifico (sic) y alindero (sic) el inmueble distinguido con matricula (sic) 230-15645». >

2. Para respaldar su queja relatan en esencia, que en los meses de septiembre y octubre anterior, se enteraron por los avisos que se publicaron en su barrio, de la realización de la diligencia de entrega del predio denominado «La Camelia», el cual, según dicen, no tiene relación con ninguno de los inmueble de su propiedad, conforme lo había ordenado el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio dentro del proceso sucesorio del citado causante D.H., con quien, dicen, nunca tuvieron relación alguna.

''>Explicaron que el 2 de noviembre del año pasado el Inspector de Policía comisionado dio apertura a la diligencia, la cual se continuó el día 4 siguiente, donde, aseguran, «de forma amenazante y altanera [éste] les dijo que tenían que ir a oponerse a la diligencia>», pretextando que los inmuebles de su propiedad «hacían parte del predio que él tenía la orden de entregar», razón por la cual, pusieron ante la citada autoridad administrativa «las escrituras públicas con las cuales compraron sus viviendas», señalando que esos predios no hacían parte del ordenado entregar; empero, atestan que, de forma irregular''>, el comisionado no solo los «amedrentó>» para presentar oposición, sino que realizó la diligencia sin sujeción a las reglas fijadas por el canon 308 y sgtes del C.d.P., relacionadas con la identificación plena del predio objeto de entrega, situaciones que, en su criterio, hacen viable la intervención del juez de tutela a su favor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) Los herederos reconocidos en la sucesión revisada: E.D.C.; W. y G.D.D.T., afirmaron que en el desarrollo de entrega en mientes, los aquí accionantes jamás cuestionaron la identidad del predio objeto de entrega, pero sí se opusieron a la diligencia, siendo del resorte del juez comitente resolver esa situación.

b.) Aunque tardíamente, en escritos separados, M.N.D.T. De Diterich y O.F.D.D.T., también se opusieron a la prosperidad del resguardo, por una parte, al considerar que en el asunto se agotaron los remedios procesales con los que contaban los gestores para reclamar sus supuestos derechos respectos del predio a entregar, estando pendiente resolver las oposiciones presentadas; y por la otra, porque la real intención de éstos no es otra que «frenar la entrega que legítimamente fue ordenada» por una autoridad judicial, situación que escapa de la órbita de competencia del juez de tutela.

c.) Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, tras hacer un recuento de los supuestos fácticos que rodearon la causa liquidatoria de marras, dijo que el asunto es bastante «voluminoso (…) cuenta actualmente con 61 cuadernos» dada su antigüedad y, por lo mismo, las peticiones «de nulidad y recusación formuladas al interior» de la diligencia de entrega «no han ingresado al despacho, y previo a ello han arribado distintas solicitudes que deben ser atendidas en orden de llegada, y que deben ser revisadas con sumo cuidado»; que una vez ingrese «lo relativo al despacho comisorio enviado por la Inspección Octava, se le dará igualmente el trámite legal que corresponda de acuerdo al orden del despacho».

d.) Del expediente digital remitido por el juez constitucional, no se advierten más intervenciones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio negó la salvaguarda invocada,''> tras advertir que «resulta anticipada e improcedente, pues el caso bajo estudio del juez constitucional, aún no ha sido definido por la autoridad judicial cognoscente, a quien corresponde dirimir tal situación, dentro del ámbito de sus competencias e independencia judicial, que también hacen parte del debido proceso>».

LA IMPUGNACIÓN

El abogado F.R.I.A., «coadyuvando la acción de tutela» en nombre y representación de J.A.R. «en su condición de heredero del señor G.A.A.P. (q.e.p.d)», quienes dicen ser «poseedores reales y materiales del área de 92 hectareas (sic) aproximadamente», se mostró inconforme frente a lo resuelto, por considerar que la diligencia de entrega adelantada por el Inspector Octavo de Policía de Villavicencio «fue FRAUDULENTA», comoquiera que en el decurso de dicho trámite éste no le permitió la intervención «solo se corrió traslado para formular la oposición el día 5 de noviembre de 2021, pero la actuación del Inspector de Policía fue mas (sic) allá, ya que de forma grotesca desconoció que desde el día 2 de noviembre del año 2021, este apoderado había formulado la oposición también en medio digital, y se hizo de esta manera por que el inspector NO DEJABA QUE EL SUSCRITO PUDIERA INTERVENIR EN LA DILIGENCIA, permitiendo solo que los otros apoderados intervinieran».

Previo requerimiento del Despacho, el profesional del derecho aportó el respectivo poder especial que lo faculta para actuar dentro de la presente acción, el cual, si bien está dirigido frente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio para la acción constitucional 50001400300220210102000, ello es porque, el presente asunto fue inicialmente conocido en primera instancia por el referido Juzgado y, en segunda, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe, quien en proveído del 13 de diciembre de 2021 declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió la causa a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio para lo de su cargo, donde se le asignó el radicado de la referencia, por lo que el mandato aportado con el requerimiento suple la exigencia realizada por esta Corte, a quien solicito tener en cuenta las pruebas existentes en la plataforma TYBA, particularmente su escrito de contestación.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. En el presente asunto se observa, que la queja constitucional interpuesta por los señores M.O., M.L., C.E. y R., se dirigió, concretamente, frente a la diligencia de entrega adelantada por la Inspección Octava de Policía de Villavicencio, comisionada por el Juzgado Primero de Familia de esa urbe, en el marco del juicio de sucesión testada que allí se adelanta bajo el radicado n.º 1990-12663, pues según su dicho, la citada autoridad administrativa...

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