SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002022-00047-01 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305490

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002022-00047-01 del 09-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Marzo 2022
Número de expedienteT 0500122030002022-00047-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2658-2022



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


STC2658-2022

Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00047-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de febrero de 2022 por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo reclamado por C.L.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de la referida ciudad.


  1. ANTECEDENTES


1. La gestora demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. La señora C.L.S. presentó demanda de pertenencia a la que se le asignó el radicado 2021-00140, la cual fue inadmitida el 30 de abril de 2021 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín1.


2.2. En el término otorgado, el apoderado demandante remitió memorial de subsanación2, sin embargo, el 12 de mayo siguiente, el referido Despacho rechazó la demanda por incumplir «las exigencias plasmadas a numerales 1°, 15, 16, 17 y 19 del escrito de inadmisión»3.


2.3. La anterior decisión fue apelada por la actora4, no obstante, el 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín declaró inadmisible el recurso5.


2.4. Frente a dicha determinación se interpuso reposición y, en subsidio, queja6, los cual fueron negados por auto del 24 de enero de 20227.


2.5. En relación con los hechos descritos, la promotora censuró que el Juzgado del Circuito accionado incurrió en vía de hecho al denegar el recurso de queja, bajo el argumento de que no fue sustentando, dado que, según su criterio, sí fue «sustentado en debida forma, según puede observarse en el expediente». Afirmó que era madre cabeza de familia y de bajo nivel económico y que tiene derecho a una vivienda digna.


3. Conforme a lo relatado solicitó que «se anule o deje sin efecto, el Fallo de 2ª Instancia en el que se me deniega Justicia, confirmando el Auto del Juzgado 3° Civil Municipal de oralidad de Medellín, que me niega el recurso de apelación, contra Auto que me rechaza la demanda debidamente sustentada».


  1. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADO


1. El Juez Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín indicó que no vulneró derecho alguno a la actora, quien ha actuado en el proceso a través de apoderado judicial, mandatario que ha participado activamente y cuyos recursos han sido tramitados, aunque resueltos en forma desfavorable, bajo los argumentos expuestos en las respectivas providencias.


2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín manifestó que había actuado conforme a derecho y en los términos legales y destacó que archivó la demanda «en acatamiento de la decisión del Juzgado que conoció de la apelación».


III. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional negó la salvaguarda, al no encontrar arbitrariedad ni capricho en el proceder de la autoridad accionada, «toda vez que sus pronunciamientos se basaron en una interpretación normativa, lógica, razonada, coherente y armónica con las normas procesales, en lo que respecta a declarar inadmisible la apelación por falta de sustentación, conforme a los artículos 320 y 322 del CGP». En ese sentido, precisó que «el apelante debe relacionar y motivar los reparos concretos por los cuales no se encuentra de acuerdo con lo decidido por el Juez de primera instancia» y que la tutelante tuvo la oportunidad de sustentar «y no lo hizo».


IV. LA IMPUGNACIÓN


La impulsó el extremo activo, quien manifestó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al señalar que «no existió defecto fáctico ni sustantivo», pues, en su entender, «el recurso sobre el que versa esta Acción de Tutela, fue debidamente sustentado, y sobre dicha sustentación, no ha habido reparo alguno, sino que sencillamente se expresa que no se sustentó el recurso».


V. CONSIDERACIONES


1. En el asunto sub examine, la gestora pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados, los cuales considera vulnerados con ocasión de las decisiones adoptadas por el Juzgado del Circuito accionado, que negaron los recursos interpuestos contra el auto que rechazó la demanda de pertenencia.


2. Pues bien, del escrutinio del decurso procesal se evidencia lo siguiente:


2.1. El 14 de diciembre de 2021, al decidir sobre el recurso de apelación formulado contra el auto que rechazó la referida demanda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín indicó que frente a las exigencias realizadas por el Juzgado Municipal en el auto inadmisorio «el señor apoderado de la actora se pronunció, pero sin lograr la admisión de su libelo por las razones que a su turno aquel Juzgado le expuso en el auto objeto de apelación», las cuales fueron incumplir con los numerales 1, 15, 16, 17 y 19 del referido auto, en razón a la clase de proceso adelantado y con base en lo previsto en la Ley 1561 de 2021.


No obstante, advirtió que el sustento utilizado por el mandatario judicial para controvertir dicha decisión se...

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