SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8600122080002021-00119-01 del 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305535

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8600122080002021-00119-01 del 09-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Febrero 2022
Número de expedienteT 8600122080002021-00119-01
Tribunal de OrigenSala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1188-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC1188-2022

Radicación n° 86001-22-08-000-2021-00119-01

(Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación del fallo de 22 de noviembre de 2021, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en la tutela formulada por Bancolombia S.A., contra el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de bien mueble arrendado - leasing, radicado bajo el n° 2020-00088.


ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderado judicial, la entidad financiera reclamó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, presuntamente transgredidos por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa y, solicitó en consecuencia, se ordene «imprimir el trámite de ley al proceso de restitución de bien mueble dado en arrendamiento financiero, revocando la decisión de enviar el asunto a la Superintendencia de Sociedades».


En síntesis, expuso que presentó demanda de restitución de bien mueble dado en arrendamiento financiero -leasing-, contra Braco Constructor S.A.S., con el fin de obtener la terminación del contrato por el no pago de los cánones de arrendamiento y la restitución del automotor denominado «Autohormiguera Autocargable Nueva Carmix 2.5TT año de fabricación 2017».


Manifestó que el asunto fue tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, autoridad que en auto de 19 de enero de 2021 ordenó remitir el proceso a la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional de Cali-, argumentando que «no podían iniciarse procesos contra Braco Constructor S.A.S. por encontrarse en reorganización empresarial».


Frente a dicha determinación, el demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, empero, en providencia de 11 de agosto de 2021, el Juzgado resolvió mantener incólume su decisión tras considerar que el bien a restituir fue adquirido para desarrollar el objeto social de la compañía demandada lo que contraría el inciso 1º del artículo 22 de la Ley 1116 de 2006 y, negó la alzada de conformidad con la parte final del inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso, por estar frente a una «declaración de incompetencia».


Acusó al accionado por incurrir en defecto procedimental absoluto y sustantivo, al inaplicar el numeral 2º del aludido artículo 22, norma que si autoriza «la iniciación de acciones de restitución por la deuda de cánones incumplidos con posterioridad al inicio del proceso de reorganización (como ocurre en este caso), está dada la autorización para su trámite procesal y por tanto la competencia es del juez para llevar a cabo esta clase de actuaciones procesales».


Agregó que dicha reglamentación por ser especial y posterior no puede ser interpretada como condicionada al artículo 21 de la Ley 1116 de 2006 que se refiere a bienes dedicados al objeto social, pues entendidas sistemáticamente lo que pretenden es que «paralicen al reorganizado», alegando cánones adeudados antes de la apertura de la reorganización y, que, por estar su incumplimiento inmerso en las causales de la suspensión de los pagos del deudor reorganizado, les da el tratamiento de ser incluidos y pagados conforme al acuerdo de reorganización.


No obstante, afirmó que lo referente a los cánones de arrendamiento causados durante el proceso de reorganización, es distinto, pues se catalogan como gastos de administración» acorde con el inciso 1º del artículo 71 de la referida ley.


Por otra parte, reprochó que el juzgado soportó sus conclusiones en el oficio nº 2020-246225 del 15 de diciembre de 2016, emitido por la Superintendencia de Sociedades, dándole de manera errada un alcance de precedente y jurisprudencia.


En su sentir, el actuar del fallador acusado, al determinar improcedente la demanda de restitución de bien dado en arrendamiento financiero «considerándose de contera incompetente para tramitarlo», desconoce la legislación, circunstancia abiertamente violatoria de sus prerrogativas fundamentales.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


La Superintendencia de Sociedades a través de la Intendencia Regional de Cali, informó que el proceso objeto de este amparo fue remitido por el Juzgado accionado el 20 de agosto de 2021. Asimismo, reseñó el trámite surtido en el proceso de reorganización de B.C.S., fue admitido el 28 de mayo de 2020, destacando que actualmente se encuentra en etapa de convocatoria a la audiencia de resolución de objeciones, calificación y graduación de créditos, asignación de derechos de voto y aprobación de inventarios.


Por otra parte, explicó el alcance de los artículos 20, 71, 21 y 22 de la Ley 1116 de 2006, éste último que regula los efectos de la apertura de la reorganización sobre procesos de restitución de bienes arrendados o en leasing, adelantados en contra de los...

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