SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83732 del 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305614

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83732 del 02-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha02 Marzo 2022
Número de expediente83732
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL675-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL675-2022

Radicación n.°83732

Acta 7


Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2018, en el proceso que instauró NELSON ZAPATA URIBE contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.


  1. ANTECEDENTES


Nelson Zapata Uribe llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se le ordenara a la primera entidad que reconociera y pagara la pensión de vejez y a la segunda, que expidiera el bono tipo A. En subsidio, y en el mismo orden, que se dispusiera la devolución de los saldos el ahorro individual y el valor del bono pensional.


Indicó como fundamento de sus peticiones, que nació el 25 de junio de 1946; que trabajó con el «magisterio oficial» y actualmente se encuentra pensionado según la Resolución 21400 de 2001 de la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; que de manera simultánea ejerció labores como entrenador de natación de la Liga de Antioquia y cotizó al Seguro Social en el RPMPD; que el 10 de septiembre de 1994 se trasladó al RAIS a través de Protección SA, al que aún permanece afiliado; que para efectos de ese traslado se expidió el bono pensional tipo A por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se emitió y consignó tal bono en un título para ser administrado por Protección SA, a la firma Deceval SA por valor «para aquel entonces de $24.448.000».


Afirmó que solicitó a Protección SA el reconocimiento de la pensión de vejez, que fue negada con el argumento de que era incompatible con la prestación concedida por el magisterio como profesor oficial y, que estaba exceptuado para realizar aportes en el RAIS; que por ello, solicitó la devolución de saldos, petición que también fue negada; que el Ministerio de Hacienda le informó que su afiliación a Protección era inválida y que los dineros de los bonos son de naturaleza pública (fs.°3 a 10 y 51 a 60).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó que el actor estuvo activo como afiliado y pensionado del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la solicitud presentada y la respuesta negativa. De los demás indicó que no le constaban.


En su defensa, adujo que el accionante estaba exceptuado del régimen que trata el art. 279 de la Ley 100 de 1993, que de manera expresa prevé que las disposiciones contenidas en dicha normatividad no se aplican a los afiliados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; que si bien los bonos pensionales se liquidan con base en la historia laboral de aportes que el afiliado al RAIS haya efectuado al ISS hoy Colpensiones, o cajas de previsión y los laborados con entidades públicas que asumían sus propias prestaciones antes de su vinculación a dicho régimen, no por ello los bonos pensionales se financian con el valor de dichas cotizaciones. Sostuvo que el bono pensional es de naturaleza pública y que la afiliación al RAIS en el sub lite es inválida.


Propuso las excepciones que denominó «EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO NO ES UNA ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL», falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y la «GENÉRICA» (fs.°80 a 84 vto).


Por su parte, Protección SA indicó que no presentaba objeción en cuanto a la petición de pensión de vejez por dirigirse a otra entidad, de las demás sí formuló oposición. De los hechos admitió los relativos a las solicitudes y sus respuestas. De los demás indicó que no le constaban o que no eran ciertos.


En su defensa manifestó que la entidad responsable de la emisión, liquidación y redención del bono pensional era la OBP, entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que al trasladarse el demandante de régimen, se generó un bono pensional tipo A que corresponde a los gobernados por el Decreto Ley 1299 de 1994; aludió una serie de pasos en el trámite del bono para señalar que la obligación de la AFP es de medio que no de resultado; sostuvo que no se encontraba en la disponibilidad jurídica de emitir el citado bono ni de impartir la orden a la OBP, ni tampoco tenía en su poder el título valor cuya devolución se pretendió.


Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demanda y buena fe (fs.°106 a 125).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, con fallo de 25 de julio de 2016 (cd f.°168), resolvió:


Primero: Se declara compatible la vinculación del señor Nelson Zapata Uribe al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y al Régimen General de Pensiones, Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.


Segundo: Se deniega la pretensión de pago de bono pensional a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en su lugar se ordena a dicho Ministerio, pagar a la cuenta de ahorro individual del señor Z.U. en la Administradora de Fondos de Pensiones Protección SA, la cuota parte que le corresponda a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, como constituye (sic) en la conformación del bono pensional. Lo cual hará en el término de un mes a partir de que quede en firme la sentencia.


Tercero: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá repetir de (sic) Colpensiones el valor de la referida cuota parte, o compensar las obligaciones que tengan a su cargo en relación con obligaciones pensionales.


Cuarto: Se absuelve a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección SA de las pretensiones de la demanda, por lo dicho en la parte motiva.


Quinto: Las excepciones propuestas contra la demandada quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído.


Sexto: No hay condena en costas.


[…]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación que interpusieron demandante y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con sentencia de 30 de julio de 2018 (cd f.°174), revocó la de primer grado y en su lugar,


[…] declara compatible la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones. Así mismo se revoca en lo que tiene que ver con el pago de la cuota parte y, en su lugar, se ordena conforme al trámite y términos previstos en el Decreto 1748 de 1994 y 1513 de 1998 artículo 22, para que Protección dé traslado de toda la información al Ministerio de Hacienda, que pueda incidir en el valor del bono, para que dicha entidad resuelva el que pueda incidir en el valor del bono y posteriormente proceda la administradora de pensiones Protección SA a resolver lo referente a la pensión de vejez o en su defecto la devolución de saldos. Costas procesales como se dejó dicho, las agencias en derecho en segunda instancia valen $390.000 pesos.

Encontró acreditado que el demandante nació el 25 de julio de 1946 (f.°146), y con el documento de folio 18 que tiene un bono pensional depositado en la Central de Valores de Colombia Deceval SA, por valor de $24.448.000, por el traslado efectuado del RPMPD administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al RAIS administrado por Protección SA.


Con los documentos aportados por Protección (fs.°139 a 143), constató que el demandante se afilió a esa administradora y cuenta 331.43 semanas cotizadas. Indicó que también estaba fuera de debate que durante los servicios que como docente prestó el demandante al Liceo Nacional Marco Fidel Suárez de Medellín solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por cumplir más de 20 años de servicios, y que adquirió el estatus de pensionado el 25 de junio de 2001, prestación que fue reconocida a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante la Resolución 21400 de 27 de noviembre de 2001.


Antes de referirse a la inconformidad del Ministerio de Hacienda en cuanto a la improcedencia de la orden de pago de la cuota parte de las cotizaciones del demandante a Colpensiones, acotó:


[…] primero hay que aclarar que el tema de la incompatibilidad o no entre las prestaciones al fondo privado y el estatus pensional de docente efectuado por el magisterio, debe clarificarse.


La Sala ha sido del criterio que la naturaleza de los aportes a la seguridad social que administraba el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, conforme el literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, son recursos que están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación ni a las entidades que los administran, por ende los recursos de la seguridad social no hacen parte del patrimonio de la Nación y en tal sentido existe una clara diferenciación entre los fondos administradores de pensiones, como el ISS y los fondos creados por el Estado para cubrir los pasivos pensionales de los entes públicos. En el caso del ISS, hoy Colpensiones, no se puede hablar de dineros públicos, por cuanto este como administrador del Régimen de Prima Media recibe los dineros de los empleadores con el fin de pagar las pensiones, cuando se cumplen las condiciones estipuladas en la ley, en este sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado expresa que […].


Estimó que por tener el demandante la calidad de docente oficial y estar excluido del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el art. 279 de la Ley 100 de 1993, le...

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