SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80169 del 08-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305615

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80169 del 08-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha08 Febrero 2022
Número de expediente80169
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL276-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL276-2022

Radicación n.° 80169

Acta 03


Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA BEATRIZ CASTAÑEDA DE POSADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.


  1. ANTECEDENTES


Martha Beatriz Castañeda de Posada demandó al Departamento del M., con el fin de que le reconozca el reajuste de las mesadas pensionales a partir del año 2000, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976; el uso de las facultades ultra y extra petita, la indexación de las condenas y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Industria Licorera del M. del 21 de julio de 1982 al 22 de julio de 1997, es decir durante 15 años y 1 día; que, de conformidad con convención colectiva de trabajo del año 1992, se le reconoció pensión a partir del «1 de diciembre de 1996».


Precisó que la Industria Licorera del M. y el sindicato de trabajadores de la misma empresa suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo, una de ellas el 10 de enero de 1979, en cuya cláusula segunda se estableció que «la empresa seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976», precepto que se mantuvo en el tiempo, a pesar de la liquidación de la empleadora; sin embargo la Gobernación del M., quien asumió todas las obligaciones pensionales de la extinta entidad, lo desconoció.


Al dar respuesta a la demanda, el Departamento del M. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al vínculo laboral de la actora con la Industria Licorera del M. y los extremos, el reconocimiento de la pensión convencional, así como la existencia de los acuerdos colectivos. Aclaró que de acuerdo a la resolución en la que se reconoció la pensión, aquella se causó a partir del 22 de julio de 1997 y no desde el 1 de diciembre de 1996 como lo refirió la actora. Destacó que la prestación se generó en vigencia de la Ley 100 de 1993, la mesada ha sido reajustada con estricta sujeción a dicho ordenamiento jurídico vigente; además, que, en la convención colectiva de trabajo celebrada en 1985, se dejaron sin vigencia los incrementos pensionales que reclama la demandante y que se reconocían en la misma forma prevista en la Ley 4 de 1976.


En su defensa propuso la excepción previa de prescripción, la que se declaró no probada por la juez de conocimiento (fo. 129) y de mérito las que tituló inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de septiembre de 2015, absolvió a la demandada e impuso condena en costas a la actora.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante fallo del 30 de agosto de 2017 confirmó la decisión de primer grado y condenó a la actora al pago de las costas procesales.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si la demandante era beneficiaria de la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de enero de 1979, para así hacerse acreedora del reajuste dispuesto en la Ley 4 de 1976 previsto en dicha estipulación.


Con el objetivo expuesto analizó las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso, y destacó que, si bien en el acuerdo colectivo de 1979 se consagró que la Industria Licorera del M. le reconocería a sus trabajadores la pensión de jubilación en las condiciones en que se venía haciendo, y que en el parágrafo segundo de tal disposición se precisaba que la aplicación de los reajustes de estas se haría en los términos fijados en la Ley 4 de 1976, lo que en efecto se mantuvo con la suscripción de las convenciones de los años 1980 y 1983; también era cierto que en la CCT de 1985, se estableció una nueva forma de adquirir la pensión de jubilación, lo que conllevó la derogatoria de las disposiciones que sobre el particular en el acuerdo colectivo de 1979, entre ellas la cláusula segunda, regían hasta entonces.


Así las cosas, concluyó que como quiera que a la demandante se le reconoció la pensión de jubilación «el 22 de junio de 1997» calenda para la cual ya se encontraba derogada la CCT de 1979, la misma no era beneficiaria de su cláusula segunda y por ello era dable confirmar la sentencia de primera instancia.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado se acceda a las pretensiones de la demanda inaugural y se provea sobre las costas.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica.


v)CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 260, 467, 469, 480 del CST, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 4 de 1976, 1 de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de «1995» (sic), 1502 y 1618 del CC, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, 53 y 83 de la C.P.


Atribuye al fallo recurrido los siguientes errores evidentes de hecho:


  1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la industria licorera del M. y el Sindicato de sus trabajadores que pacto (sic) aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (Clausula 13ª), de 1983 (24ª) y de 1985 (Clausula 67ª en concordancia con el parágrafo final de la misma).


  1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la Convención colectiva de 1979.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985. "Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del M. que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores. Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base".


  1. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980. La cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente.


  1. No dar por demostrado, estándolo que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.


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