SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89157 del 07-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305645

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89157 del 07-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente89157
Fecha07 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL300-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL300-2022

Radicación n.° 89157

Acta 002

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.N.C. contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que les sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (PORVENIR), y a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS (COLFONDOS), al cual fue vinculada OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. como litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES

Demandó la actora a Colpensiones, Porvenir y Colfondos, con el fin de que se declare la nulidad de su traslado del Régimen de Prima Media al de ahorro individual, y consecuencialmente, se condene a la segunda de ellas a entregar o restituir a la primera los valores obtenidos en virtud de su vinculación, tales como cotizaciones y rendimientos. También exigió que se le ordene a la mencionada entidad pública que reciba dichos valores, y a contabilizar las semanas cotizadas en el RAIS para efectos pensionales.

En subsidio pidió que se declare la ineficacia o inoperancia de los efectos del traslado, o en su defecto, su ilegalidad.

Fundamentó sus peticiones en que: estuvo afiliada y cotizando a pensión en el ISS desde el 16 de agosto de 1984; se trasladó del RPM al RAIS, administrado por Colfondos S.A., el 1° de enero de 1997, sin recibir asesoría respecto de las implicaciones, los riesgos, las diferencias, las ventajas y desventajas, que ese acto aparejaba sobre sus derechos pensionales; no le comunicaron cuánto debía ser el capital que debía acumular en su cuenta de ahorro individual para adquirir la asignación deseada; en el año 2003 se pasó a Porvenir, donde actualmente está cotizando y; que el 24 de enero de 2018 Colpensiones negó la reclamación de tener como ilegal, nulo o ineficaz el traslado.

Al dar respuesta a la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones de la actora.

C. admitió la afiliación inicial de aquella al régimen de prima media, así como lo relativo a la reclamación administrativa. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «error de derecho no vicia el consentimiento», buena fe y prescripción.

C. aseguró que no le constaba ninguno de los hechos relacionados con las otras accionadas. Negó que tuviera la obligación de brindar la información en los términos expuestos por la demandante, pero en todo caso, afirmó que le dio de manera clara, concisa, pertinente y eficaz, la información sobre todos y cada uno de los aspectos del RAIS.

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; «no existe prueba de causal de nulidad alguna»; prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, buena fe, compensación y pago, saneamiento de cualquier nulidad presunta de la afiliación, ausencia de vicios del consentimiento, obligación a cargo exclusivamente de un tercero, y «nadie puede ir en contra de sus propios actos».

Porvenir aseveró que no le constaba ninguno de los enunciados fácticos relacionados en el escrito inaugural del proceso.

Mediante auto del 22 de noviembre de 2018, el juzgado del conocimiento dispuso integrar al proceso como litisconsorte necesario a Old Mutual Pensiones y C.S., quien también rechazó los pedimentos de la accionante, y contestó que no le constaba ninguno de los hechos argüidos. Alegó las excepciones perentorias de prescripción y «cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo pronunciado el 17 de julio de 2019, decidió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora E.N.C. del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS (sic) y como consecuencia los demás efectuados a las diferentes administradoras fondo privado del régimen de ahorro individual, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora E.N.C., como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES afiliar nuevamente a la señora E.N.C. al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y recibir las cotizaciones provenientes de la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCION (sic), FALTA DE CAUSA PARA PEDIR E INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, BUENA FE y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA formuladas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., FALTA DE LEGITIMACION (sic) EN LA CAUSA POR PASIVA, NO EXISTE PRUEBA DE CAUSAL DE NULIDAD ALGUNA, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL TRASLADO, BUENA FE, COMPENSACIÓN Y PAGO, SANEAMIENTO DE CUALQUIER PRESUNTA NULIDAD DE LA AFILIACION (sic), AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO y NADIE PUEDE IR EN CONTRA DE SUS PROPIOS ACTOS formuladas por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS (sic), INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, EXCEPCION (sic) ERROR DE DERECHO NO VICIA EL CONSENTIMIENTO y PRESCRIPCION (sic) formuladas por COLPENSIONES y las de PRESCRIPCIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) formuladas por OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A.

QUINTO: CONDENAR a las demandadas COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. y OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A. al pago de las costas del proceso en la suma de $700.000 como agencias en derecho.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 13 de agosto de 2019, revocó el de la a quo, y en su lugar, absolvió a las enjuiciadas de las pretensiones incoadas por la demandante, a quien le impuso las costas de la primera instancia.

En orden a resolver la controversia, citó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en lo que dispuso para los afiliados la posibilidad de escoger libremente el régimen pensional, y trasladarse entre uno y otro una vez cada cinco años, contados desde la selección inicial.

Sin embargo, dijo, dicha preceptiva y el artículo 1° del Decreto 3800 de 2003 limitaron ese derecho cuando al afiliado le faltaren menos de diez años para alcanzar la edad mínima pensional, salvo quienes tuvieran más de quince anualidades de cotizaciones para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pues estos conservaron el derecho de regresar al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo. Se apoyó, al respecto, en las sentencias CC C1024-2004 y CC SU062-2010.

Con base en tales lineamientos, advirtió que la demandante tenía menos de quince años de servicio al 1° de abril de 1994, por lo que no era viable su regreso al Régimen de Prima Media en cualquier tiempo.

Encontró acreditado que la vinculación al RAIS hecha el 14 de noviembre de 1996 cumplió los requisitos sustanciales, pues según la sentencia CSJ SL1452-2019, la obligación de dar buen consejo solo surgió a partir del año 2009, y la de dar la doble asesoría en 2014.

Destacó que, en su interrogatorio de parte, la demandante aceptó que un asesor de Colfondos S.A. se acercó a su puesto de trabajo ofreciéndole vincularse a dicha AFP, que ella misma diligenció el formulario visible a folios 168 y 276 del plenario, y agregó que esta vinculación no transgredió los requisitos mínimos de permanencia.

Sostuvo que en este caso cualquier eventualidad se debe tener por subsanada con la suscripción de nuevos formularios de vinculación a las AFP demandadas, como lo fueron las del 1° de octubre de 2003, 25 de septiembre de 2006 y 25 de agosto de 2010 (f.° 118).

Razonó que si bien la Corte ha entendido que la información brindada no es suficiente cuando no se indica sobre las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR