SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122088 del 08-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305654

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122088 del 08-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Marzo 2022
Número de expedienteT 122088
Tribunal de OrigenSALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2671-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP2671-2022 Radicación N.° 122088 Acta 52


Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por YAIR FERNANDO RUIZ BERMÚDEZ, frente al fallo de tutela proferido el 21 de enero de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó el amparo dirigido contra los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.


Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad, ambos de Cali.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS



Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali:


Solicita el accionante que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la favorabilidad y a la libertad consagrados en la Constitución Política de Colombia y que, en conciencia [sic], se dejen sin validez las decisiones de los JUZGADOS 5o DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y 2o PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI y que le concedan la libertad condicional de que trata el Artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.



EL FALLO IMPUGNADO



El Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado tras advertir que, en realidad, los autos controvertidos no resultaron caprichosos ni arbitrarios, en el sentido que se aplicó la jurisprudencia vinculante al caso concreto y se analizó el proceso de resocialización del accionante. Distinto es que, al llevar a cabo dicho estudio, los jueces competentes hayan evidenciado que dicho proceso todavía no es suficiente para acceder a la libertad condicional y sea necesario continuar con el tratamiento penitenciario.



LA IMPUGNACIÓN



Fue propuesta por Y.F.R.B., quien insiste en los argumentos de la demanda de tutela inicial, esto es, que los Juzgados no estudiaron el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena, el excelente desempeño y comportamiento en el penal, el arraigo familiar ni las actividades de estudio y trabajo que ha adelantado.


Además, señaló que “existe un fundamento legal y constitucional para proteger mi derecho fundamental de Debido proceso, Igualdad, Favorabilidad y libertad, más aún cuando a través de éste se propende por la protección del bien común”.


Por lo anterior, solicita que se “deje sin valides [sic] las decisiones JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE CALI, JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI. Y les ORDENE que me conceda a la Libertad condicional estipulada en el artículo 30 de la ley 1709 de 2014.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por Y.F.R.B. contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.


2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.


3. En el presente asunto, YAIR FERNANDO RUIZ BERMÚDEZ censura, a través de la acción de tutela, el auto del 30 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante el cual confirmó la negativa frente a la concesión de la libertad condicional solicitada, la cual había sido dictada el 25 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (proceso penal rad. 76-001-60-00000-2017-00711).


Sostiene que dichas providencias vulneraron los derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso, la igualdad y la favorabilidad.


4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar porque, como bien lo advirtió el a quo, no se evidencia alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela, por los siguientes motivos:


4.1 Para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.


Ahora bien, en la sentencia C-757/14, teniendo como referencia la C-194/2005, la Corte Constitucional determinó que:


[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.


[…]


[L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal.


[…]


Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (N. fuera del texto original)


Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.


Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR