SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84106 del 07-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305683

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84106 del 07-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Febrero 2022
Número de expediente84106
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL247-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL247-2022

Radicación n.° 84106

Acta 02


Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA JAZMÍN M.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 7 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró contra el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


Mediante memorial unificado de demanda y adición a la misma, Gloria Jazmín M.A. persiguió que, previo reconocimiento de un contrato de trabajo vigente con la empresa Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. entre el 7 de febrero de 2000 y el 7 de enero de 2016, finalizado «[…] por causas contrarias a Derecho» e imputables al empleador, se declarara la nulidad del otrosí suscrito el 19 de octubre de 2010, alegando que estaba viciado su consentimiento por presencia de fuerza en su contra.


En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle la suma de $7.797.238 mensuales por el período comprendido entre el 19 de octubre de 2010 y el 9 de junio de 2015, a título de retribución integral por los servicios prestados «[…] más las primas y bonificaciones que le fueron acordadas», previa deducción de los emolumentos que recibió por conceptos salariales y prestacionales.


También pidió ser reintegrada a un cargo de igual o superior categoría al de asistente de la Gerencia General, junto con el pago de los salarios, prestaciones y demás beneficios a que hubiere tenido derecho desde el 9 de junio de 2015 y hasta cuando se produjere su reinstalación.


Reclamó la compensación por perjuicios morales y materiales generados por el trato discriminatorio de su empleadora y la desmejora laboral que se le impuso. Exigió además que se condenara a la demandada a efectuar medidas no pecuniarias de reparación y, por último, pidió el pago indexado de todas las condenas económicas.


Como fundamento de sus pretensiones, narró que se vinculó a la empresa el 7 de febrero de 2000; que el 1º de abril de 2004 fue ascendida al cargo de coordinadora de bienes y control administrativo y que desde el 16 de agosto de 2007 fue designada como asistente de la Gerencia General, acordando con su empleador al día siguiente, una remuneración mediante salario integral de $6.485.183.


Sostuvo que «Desde esa época […] fue objeto de acoso de carácter machista por parte de compañeros y subalternos», lo que también se evidenció después del relevo de la Gerencia General ocurrido en el año 2010.


Aseguró que el 19 de octubre de 2010 fue expulsada de la oficina que venía ocupando, le requisaron su teléfono empresarial y el computador que utilizaba, le suspendieron la autorización de acceso electrónico a las áreas restringidas a las que podía ingresar, le pidieron que ocupara un cubículo distinto a su despacho y le prohibieron usar su sitio de parqueo.


Agregó que esa misma noche, el gerente general le informó que la junta directiva había decidido suprimir su cargo, por lo que ella debía optar por terminar el vínculo o aceptar un puesto de categoría inferior, con una notable desmejora de sus condiciones laborales y de remuneración.


Indicó que aceptó la segunda opción dada su condición de madre cabeza de familia y al haberse anulado su voluntad por la campaña de acoso que sufría, la que fue especialmente intensa ese día. Dijo que, ante testigos designados por la empresa, le hicieron firmar un otrosí a su contrato de trabajo aceptando las nuevas condiciones laborales, por lo que empezó a devengar un salario de $3.650.100, a pesar de que el anterior correspondía a $7.797.238.

Añadió que este pacto se tradujo también en una merma en el monto de sus prestaciones y bonificaciones extralegales y convencionales.


Expuso que las razones del acoso sufrido «[…] fueron que había trabajado como asistente del anterior gerente y su condición de mujer»; que para la época de los hechos tenía a su cargo a su hija de 12 años y a su madre, mayor de 65; que, pese a la desmejora en sus condiciones, no cesó la discriminación y el acoso, pues si bien bajaron de intensidad, continuamente se le insinuaba que su estabilidad era precaria y que debía aceptar los hechos y callar o renunciar en forma voluntaria y que se le retiraron varias funciones propias de su nuevo cargo.


Manifestó que el 11 de octubre de 2013 reclamó la nulidad del otrosí y el pago de las sumas dejadas de percibir, obteniendo respuesta negativa de la empresa el 6 de noviembre del mismo año. Alegó, que la reducción de sus ingresos le ocasionó graves perjuicios materiales y morales que se reflejaron en su salud, en un altísimo nivel de endeudamiento y en la venta de su vivienda, para convertirse en arrendataria.


Por último, apuntó que cuando no pudo soportar más la situación, se vio obligada a pedir una licencia no remunerada que le fue concedida el 9 de junio de 2015; que para tratar de superar los graves perjuicios materiales sufridos y atender sus responsabilidades familiares, tuvo que fijar su residencia en Miami; que finalmente renunció el 7 de enero de 2016 y que presentó reclamo contra su liquidación final de acreencias laborales, el cual fue desestimado por su empleadora el 12 de septiembre de 2016.


El Acueducto Metropolitano de B.S.E. dio respuesta a la demanda y su adición, oponiéndose a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, el otrosí de 2007 en el que se registró el pacto de salario integral, la suscripción de otro el 19 de octubre de 2010 y la renuncia presentada por la trabajadora.


Aclaró que el 28 de marzo de 2007, la junta directiva tomó la decisión de crear el cargo de asistente de gerencia, sin asignar a la persona que lo debía ocupar, por lo que el gerente general de la época, cónyuge de la demandante para la fecha de presentación de la demanda, mediante memorando interno n.º 013384, comunicó su designación como asistente y le advirtió que, en caso de existir algún cambio, ella debería asumir nuevamente las responsabilidades de su rol anterior de coordinadora de bienes y control administrativo y reasumir las modificaciones realizadas.


Manifestó que, en consecuencia, se suscribió el otrosí n.º 5 de 2007 donde se acordó la remuneración integral de la demandante «[…] en virtud a la orden impartida por el Gerente General de la época».


Negó las manifestaciones sobre supuestos actos de acoso en su condición de asistente de la Gerencia General o por el hecho de ser mujer, frente a las cuales denunció que faltaban a la verdad, que adolecían de fundamento, carecían de objeto y eran temerarias.


Agregó que como contaba con el total respaldo del gerente general de la época, con un cargo de peso notable en la organización y con canales y mecanismos legales e internos para denunciar cualquier conducta, resultaba extraño que sólo «[…] siete (7) años después» hubiera decidido ventilar tales asuntos.


Afirmó que el 19 de octubre de 2010, la junta directiva decidió suprimir su cargo, no por razones caprichosas, sino en virtud de las estrategias y políticas de administración del nuevo gerente quien consideró que no era necesario contar con un asistente para su gestión. Con base en esto, le fue comunicada tal decisión a la trabajadora, la que «[…] no fue otra diferente a la que ya conocía la demandante desde el mismo momento en que se le informó de su asignación como Asistente de Gerencia General».


Rechazó las manifestaciones sobre un supuesto constreñimiento frente al otrosí modificatorio del contrato de trabajo, de fecha 19 de octubre de 2010, respecto del cual afirmó que obedeció al cumplimiento de lo dispuesto por la junta directiva; que contenía información que la empleada preveía desde principio de su asignación; que fue suscrito por la demandante en pleno uso de sus facultades y con conocimiento de los hechos, situaciones y motivaciones del mismo y que se diligenció en presencia de testigos allegados a la señora M.A..


Aseguró que fueron las partes quienes acordaron la nueva remuneración; que las pruebas aportadas al expediente daban cuenta que la capacidad económica de la actora no era precaria, tanto así que incluso solicitó una licencia no remunerada; que en la reclamación del 11 de octubre de 2013, instaurada 3 años después de la firma del otrosí, no se solicitó en momento alguno su nulidad; que la señora M.A. solicitó la licencia que le fue concedida con la finalidad de contar con el tiempo suficiente para establecer con su esposo una empresa de construcción y/o afines en la ciudad de Miami y que ante la renuncia al cargo fueron liquidadas las acreencias laborales en debida forma, por lo que no procedía ningún reclamo al respecto.


En su defensa propuso como excepciones la de prescripción general, las que denominó «prescripción acoso laboral» y «prescripción nulidad relativa», inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, prevalencia del acuerdo de voluntades, buena fe del empleador y mala fe de la trabajadora.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 9 de marzo de 2018, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de febrero de 2000 hasta el 7 de enero de 2016 y absolvió a la entidad de las pretensiones restantes.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Interpuesto el recurso de apelación por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 7 de noviembre de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia.


Como hechos probados en el proceso encontró i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de febrero de 2000 hasta el 7 enero de 2016; ii) que las...

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