SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86953 del 24-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305794

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86953 del 24-01-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente86953
Fecha24 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL166-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL166-2022

Radicación n.° 86953

Acta 02


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró al BANCO DE OCCIDENTE S. A.


  1. ANTECEDENTES


Crisanto Álvarez Navarro llamó a juicio al Banco de Occidente S. A., a fin de que se declarara que su relación fue subordinada durante 14 años y cinco meses, en forma ininterrumpida; que fue terminada unilateralmente de manera verbal y sin justa causa y que, como consecuencia, se condenara a que se le reconocieran sus derechos laborales derivados de dicha relación, como cesantías con sus intereses, primas, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, dotaciones, subsidio familiar, aportes a salud y pensiones, lo que se encontrare demostrado y las costas.


Narró que se suscribió con la demandada el Contrato de Prestación de Servicios n.° 2002-0808024, con vigencia desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2002; que debía realizar la «revisión, mantenimiento y reparación de las instalaciones locativas, eléctricas y sanitarias en las oficinas del banco ubicadas en la ciudad de Barranquilla»; que ese vínculo le fue prorrogado con el n.° 2003-0226015, entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2003.


Indicó que el 22 de enero de 2004, el gerente de la división de recursos administrativos del banco le comunicó «la ratificación del acuerdo logrado para la renovación del contrato suscrito entre las partes» con vigencia entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de ese año; que ocho años después, mediante otrosí al Contrato n.° 2003-0226015, la entidad lo modificó en «responsabilidades del contratista, cobertura de pólizas de cumplimiento, principios de ética y solución de conflictos de intereses».


Dijo que el 31 de enero de 2012 se le comunicó la renovación del mismo para la anualidad 1° de enero a 31 de diciembre de 2012; que en el 2013 firmó el otrosí número 3 según el cual, se le imponían nuevas cláusulas por necesidades del objeto social, lo que conllevaba la prórroga del mismo para todo ese año; que el 9 de mayo de 2014 el enjuiciado le informó el aumento de tarifas, las cuales anexó y la vigencia del contrato para toda esa anualidad; que el último día hábil del mayo de 2016, la jefe de servicios administrativos le informó verbalmente que hasta ese día trabajaba.


Aseveró que nunca discutió ni tenía la posibilidad de hacerlo, las condiciones que el banco le imponía; que recibía los documentos y los suscribía aceptando las pautas que allí se señalaban sin tener poder contradecirlas o cambiarlas; que no participó en la elaboración de los contratos ni de los otrosíes, lo que significaba que la dependencia respecto del banco era total; que las labores que desempeñaba eran permanentes y estrictamente necesarias para el contratante en sus instalaciones en Barranquilla.


Señaló que en la cláusula primera de los contratos que firmó, se estableció que «el contratista debería atender las solicitudes que le h[iciera] el banco por solicitud verbal telefónica o escrita en un tiempo máximo de 2 horas hábiles»; que ello era ajeno a un contrato de prestación de servicios; que se estableció que estos serían efectuados por el contratista en horas, días hábiles o no hábiles, «sin embargo el banco podrá indicar[le] posteriormente y por escrito […] con una antelación no inferior a 8 días otra y otra dependencias suyas a las cuales desde que se les ext[endiera] el servicio o surgi[era] alguna dependencia o cancelar[a] la de dicho servicio».


Agregó que no tenía autonomía para elegir los materiales con los que debía laborar, lo cual se evidenciaba en el parágrafo de condiciones del servicio; que tampoco podía contratar otras personas en las actividades que desempeñaba, porque lo prohibía el numeral 5° de la cláusula cuarta; que el banco le suministraba los materiales y elementos con los que debía realizar su función; que a veces aportaba los valores para la compra de los mismos; que nunca fue afiliado a seguridad social en salud, pensión, ni riesgos laborales; que aquél no le suministró dotación, ni cubrió los aportes para subsidio familiar; que al finalizar la relación no lo liquidó, ni le pagó suma alguna por las prestaciones sociales e indemnizaciones que le correspondían como trabajador.


Expresó que el primer contrato se pactó «un salario estimado de $657.250 mensuales» y se estableció un reajuste al terminar el periodo contratado, que en ningún caso superara la variación del IPC; que para simular la vinculación laboral, con las comunicaciones de las prórrogas le señalaba un listado de precios de algunas labores que desarrollaba; que los pagos durante todo el tiempo de la relación se le efectuaron en forma periódica por mensualidades vencidas; que el último salario devengado fue por «$4.671.156 mensuales, es decir, $155.705 diarios» (f.° 1 a 8 subsanada f.° 65, cuaderno n.° 1).


El accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el actor estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios; que las partes nunca suscribieron contrato de trabajo, por lo que jamás devengó salario alguno; que los demás eran apreciaciones subjetivas, narraciones genéricas e indeterminadas, o se trataba de referencias descontextualizadas de determinados documentos.


Propuso como excepciones meritorias, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe, mala fe del demandante y la «genérica» (f.° 1 a 35 cuaderno n.° 2).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el 17 de abril de 2018, resolvió:


Primero: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción […] respecto de los créditos distintos a la indemnización por despido injusto y cesantías o sea que los derechos laborales causados con anterioridad a 27 de septiembre de 2013 se declaran prescritos.

Segundo: Condenar al Banco de Occidente a pagar al señor CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO, la suma de $27’978.282 por concepto de indemnización por despido injusto, […] monto [que] deberá ser indexado al momento de su pago.

Tercero: Condenar al Banco a pagar al señor C.Á. NAVARRO la suma de $26’233.724, la cual habrá de indexarse, por concepto de cesantías causadas durante todo el tiempo laborado, las que se detallan como sigue:


AÑO

SALARIO

VALOR CESANTÍAS

2002 A partir del 1 enero

1.066.067

1.066.067

2003

1.066.067

1.066.067

2004

1.135.833

1.135.833

2005

l .135.833


1.135.833

2006


1.135.833


1.135.833

2007

l.135.833


1.135.833

2008


1.135.833

l.135.833

2009

1.135.833

1.135.833

2010


1.135.833


1.135.833

201 1


1.135.833


1.135.833

2012


4.107.667


4.107.667

2013

4.107.667


4.107.667

2014

2.813.500

2.813.500

2015

2.813.500

2.813.500

2016 hasta 31 de mayo

2.813.500

1.172.292

Cuarto: Condenar a la demandada a pagar al demandante la suma de $12’575.236, la cual habrá de ser indexada, por los siguientes conceptos: años 2013, del 27 de septiembre al 31 de diciembre sobre un salario de $4’107.667, intereses de cesantías a $33.607, primas $1’072.557, vacaciones $536.279. Año 2014, del 1° de enero al 31 de diciembre, sobre un salario de $2’813.500, intereses de cesantías $337.620, prima $2’083.500, vacaciones $1’406.750. Año 2015, del 1° de enero al 31 de diciembre, sobre un salario de $2’113.500, intereses de cesantías $337.620, prima $2’813.500, vacaciones $1’406.650. Año 2016, del 1° de enero al 31 de mayo, sobre un salario de $2’213.500, intereses de cesantías $58.615, primas $1’172.292, vacaciones $586.146.

Quinto: Absolver de las demás pretensiones de la demanda.

Sexto: Las costas corren a cargo de la demandada (CD f.° 99 en concordancia con el acta f.° 106 a 108, cuaderno n.° 1).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, el 9 de agosto de 2019, resolvió: «REVOCAR […] la de primera […] para en su lugar, DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; ABSOLVER al Banco […] de todas las pretensiones; costas a cargo del demandante».


Reflexionó, tras referirse a los artículos 22 y 23 del CST, que el contrato de trabajo no requería de términos específicos o sacramentales que identificaran la relación jurídica que se establecía; que bastaba con que concurrieran sus elementos constitutivos para que existiera y las partes quedaran sometidas a sus regulaciones; que lo importante era la prestación personal permanente del servicio, su carácter subordinado y el pago de la remuneración directa, por parte de quien recibía el servicio.


Indicó, luego de remitirse a los artículos 164 y 167 del CGP, que cuando se discutía la existencia del contrato de trabajo, la carga de la prueba se invertía si el demandado manifestaba que no era un contrato de esa naturaleza; que, para el caso, el banco llamado a juicio indicó que no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR