SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65374 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305852

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65374 del 26-01-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 65374
Fecha26 Enero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL941-2022

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente



STL941-2022

Radicación n.° 65374

Acta n° 02


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).


Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LÍNEAS EXPRESO FUSACATÁN S. A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ.




  1. ANTECEDENTES


La sociedad promotora del resguardo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el restablecimiento de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por las autoridades judiciales accionadas.



Como situaciones fácticas que interesan para resolver el presente asunto expuso las siguientes:


  1. Que la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S. A., aportó liquidación mes a mes de las cotizaciones a pensión no pagadas por Líneas Expreso Fusacatán S. A., de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2018 de varias personas que se encuentran para el cobro por acción ejecutiva, mediante título ejecutivo n.° 8177-19 del 31 de enero de 2019.


  1. Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante auto del 21 de febrero de 2019, libró mandamiento de pago a favor de la entidad ejecutante, corregido en auto del 4 de marzo siguiente, por la suma de $2.349.811 por capital, y por la suma de $8.125.025 por concepto de intereses moratorios liquidados hasta el 10 de diciembre de 2018.


  1. Que una vez notificada la ejecutada, ésta se opuso al título ejecutivo n.° 8177-19 de fecha de creación 31 de enero de 2019 por encontrarse bajo la figura y excepción de la prescripción de la acción ejecutiva conforme al artículo 151 del Código Procesal Laboral.


  1. Que verificada la liquidación por el no pago al fondo de pensiones Protección S. A., de los saldos de cotización a pensión de los trabajadores de la empresa Líneas Expreso Fusacatán S. A., de los períodos 2005-2006-2007 y 2008 se encuentran prescritos para el cobro de la acción ejecutiva.


  1. Que el 6 de noviembre de 2020, el juez de primera instancia declaró no probadas las excepciones de mérito, argumentando que los aportes a pensión no son prescriptivos.


  1. Que el 19 de agosto de 2021, el Tribunal en segunda instancia, resuelve el recurso de apelación confirmando la decisión de primera instancia argumentando, que por el hecho de estar pendiente el pago del mes de marzo de 2018 no prescribía los años 2005-2006-2007-2008 del título ejecutivo n.° 8177 -19, sin darle aplicación al artículo 817 del Estatuto Tributario que consagra el término de 5 años para proceder al cobro de las obligaciones parafiscales, por lo que se configura la prescripción parcial de la acción de cobro ejecutivo, solamente siendo exigible el año 2018, el cual, se encuentra pagado en la cuenta judicial del Juzgado de conocimiento.


  1. Que el Fondo de Pensiones, nunca realizó a Líneas Expreso Fusacatán S .A., algún requerimiento formal con tal de no dejar prescribir los años 2005-2006-2007-2008 respondiendo con el propio patrimonio de la entidad administradora de pensiones, por todos y cada uno de los aportes que dejó de cobrar en tiempo con su correspondiente rendimiento, pues dejó prescribir por su incuria o negligencia, tal como lo prevé el inciso tercero del artículo 4 y 21 del Decreto 656 de 1994.



Por lo que solicitó a través de la vía preferente:


[…] Dejar sin efectos la decisión de fecha 19 de agosto de 2021 tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca-Sala Laboral, para en su lugar, en el término de ley, proceda a emitir nueva providencia dentro del proceso referido, acorde con la constitución y la ley y los precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral aplicables al caso en comento.


Mediante auto de 12 de enero de 2022, se admitió el escrito tutelar; se ordenó notificar a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá por parte de Protección S. A., contra la sociedad aquí accionante radicado bajo el número 25290-31-03-001-2019-00077, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá informó que en ese despacho cursó el proceso ejecutivo laboral n.° 2019-0077 promovido por Protección S. A. contra Líneas Expreso Fusacatán; que lo pretendido por la accionante es el desconocimiento de las decisiones de primera y segunda instancia las cuales definieron la litis en contra de la sociedad demandada; que las actuaciones y decisiones no son del agrado de la pasiva, no por ello son injustas caprichosas o infundadas. Fueron emitidas con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, analizadas individualmente y en conjunto, conllevando a las resultas del proceso, que se itera, ya fue definido en franca lid”.


Finalmente dijo que, la parte actora presentó liquidación del crédito de la cual dio directamente traslado a su contraparte vía e-mail, por lo que de conformidad con el ...

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