SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87130 del 28-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305891

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87130 del 28-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Febrero 2022
Número de expediente87130
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL705-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL705-2022

Radicación n.° 87130

Acta 07


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP-, sucedida procesalmente por FIDUPREVISORA S. A., en calidad de administradora y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – FONECA - contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que en su contra instauró MARTHA LUCÍA CRESPO BUELVAS.


  1. ANTECEDENTES


Martha Lucía Crespo Buelvas llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP -Electricaribe S. A. ESP, sucedida procesalmente por F.S.A., en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. – Foneca - con el fin de que se declarara la nulidad del acuerdo incluido en el Acta 5595 del 18 de julio de 2006 y, en consecuencia, se le condenara a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo el reajuste previsto en la Ley 4ª de 1976; se le reconociera la mesada 14; el retroactivo por la diferencia en el monto de las mesadas con su indexación, junto con los intereses legales; lo ultra y extra petita y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que trabajó para la Electrificadora del Atlántico de julio de 1973 hasta el 29 de diciembre de 2005; que fue pensionada convencionalmente por la demandada desde el 30 de diciembre de 2005 con una mesada pensional inferior a 5 SMLMV; que tiene derecho al aumento pactado en el numeral 1º del parágrafo 3º del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 -Compilación convenciones 1983-1985-; que los reajustes que le han efectuado están por debajo del 15 %; que por el convenio de sustitución patronal la demandada asumió todas las obligaciones de su inicial empleadora; que en el parágrafo 1º de artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 se pactó la aplicación de la Ley 4a de 1976; que lo anterior fue ratificado con la compilación convencional de 1998-1999 que no ha sido derogada; que año por año a partir del año 2000 se han efectuado los ajustes con el IPC pero no los de la Ley 4ª de 1976.


Afirma, que se le ha aplicado la Ley 100 de 1993 cuando ha debido aplicarse la Ley 4ª de 1976 en materia de los ajustes pensionales y que suscribió el Acta de Acuerdo n.° 5595 de julio de 2006 sobre ajustes futuros (f.° 1 a 9 del cuaderno principal).


La Electrificadora del Caribe S. A. ESP -Electricaribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente, aclarando el carácter compartible de la misma con la de vejez reconocida por Colpensiones mediante Resolución n.° GNR 020818 de 2013, a partir del mes de mayo del mismo año en la suma de $1.525.242, superior a la otorgada, es decir, sin lugar a mayor valor a cargo de la demandada; advirtiendo adicionalmente que con ocasión de la firma del Acuerdo 5595 del 18 de julio de 2006 le fue entregado a la accionante $1.098.053 por concepto de bonificación como pacto que versó sobre reajustes a mesadas futuras, que hasta ese entonces no habían ingresado a su patrimonio.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; carencia de la acción; prescripción; buena fe; pago y cosa juzgada (f.° 221 a 238, ibídem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 2 de junio de 2016 (f.° 346 y Cd f. 370), decidió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA respecto incremento pensional del 15% de que trata la Ley 4 de 1976.


SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del Acta de Conciliación No 5595 de julio 18 de 2006 celebrada entre M.C.B. y la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP incorporado al Acuerdo de junio 23 de 2006 suscrito entre ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. y ASOPELIS.


TERCERO: DECLARAR que a la demandante le asiste derecho a que le sea reajustada su pensión de acuerdo al artículo 14 de ley 100 de 1993, esto conforme al IPC.


CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCION respecto a los incrementos pensionales de junio de 2011 hacia atrás.


QUINTO: CONDENAR a la empresa demandada ELECTRICARIBE S.A ESP a reconocer a favor de la demandante M.C.B. la suma de $3.711.506,87 por diferencias pensionales no prescritas desde julio de 2011 hasta febrero de 2013.


SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCION respecto a la mesada 14 del año 2010 hacia atrás y la mesada 14 del año 2011.


SEPTIMO: CONDENAR a la empresa demandada ELECTRICARIBE S.A ESP a reconocer a favor de la demandante M.C.B. la suma de $ 6.355.085 por concepto de la mesada 14 causadas en el año 2012 hasta el 2015 y las que se sigan causando en años subsiguientes, cifras que deberán ser indexadas al momento de su pago.


OCTAVO: ABSOLVER A ELECTRICARIBE S.A ESP de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante M.C.B..


NOVENO: CONDENAR EN COSTAS a ELECTRICARIBE S.A. […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 4 de diciembre de 2018 (f.° 360 Cd a 361 del cuaderno principal), confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como hechos indiscutidos: i) que la demandante laboró para la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP desde el mes de julio de 1973 al 29 de diciembre de 2005; ii) que le fue reconocida una pensión de jubilación convencional a partir del 30 de diciembre de 2005, en cuantía inferior a 5 SMLMV en virtud de la sustitución patronal entre la mencionada y Electricaribe S. A. ESP (f.° 246 del cuaderno principal) y, iii) que suscribió con la demandada el Acta de Conciliación n.° 5595 de julio de 2006 ante el Ministerio de Trabajo, que consistió en ceder el 2 % sobre los reajustes pensionales futuros (f.° 130 a 134, ibídem).


Consideró que los problemas jurídicos a resolver se centrarían en: i) si se configuró la cosa juzgada declarada por el a quo en relación con los reajustes convencionales del 15 % conforme a la Ley 4ª de 1976; ii) la devolución de menos 2 puntos del IPC dejado de pagar respecto a los reajustes pensionales causados de 2006 a 2010 y, iii) si es procedente el reconocimiento de la mesada 14 teniendo en cuenta lo dispuesto por el Aco Legislativo 01 de 2005.


Partiendo de que la primera instancia declaró la nulidad del acta de conciliación por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles, para resolver la alzada de la demandada en punto de que en el marco de ese acuerdo le fue pagado a la accionante la suma de $1.098.153 por concepto de la compensación pactada para los años 2006-2010, por lo cual, tenía derecho a su devolución al tratarse de un descuento de menos de dos puntos del IPC que no le fueron desagregados sino remunerados por adelantado, consideró que no había lugar a ello, en razón que si bien el pago se realizó en 2006, el a quo declaró prescritos los reajustes del año 2011 hacia atrás, resaltando que, al no mostrar la demandada inconformidad sobre la validez del acto, no se ocuparía de su análisis (minuto 18:18 y siguientes de la decisión).


Aseguró, frente a la procedencia de la excepción de cosa juzgada con relación a los reajustes de la Ley 4ª de 1976, que dicha figura está contemplada en el artículo 303 del CGP aplicable al proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS y, citando la sentencia de tutela de la Corte Constitucional CC T-534-2015 dijo que al proceso fue aportada una copia del proceso laboral seguido por la actora en contra de la accionada ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el que mediante sentencia del 26 de julio de 2011, Electricaribe S. A. ESP fue absuelta de tal pretensión convencional (f.° 268 a 270 del cuaderno principal), confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del mismo Tribunal el 31 de agosto de 2012 (f.° 257 a 264, ibídem), existiendo identidad de partes, causa y objeto con el presente litigio, pues ambos versaron sobre el reconocimiento del incremento de 15 % de la mesada de la actora, según la Ley 4ª de 1976.


Indicó que, en lo que respecta a la prescripción, se señala que como modo de extinción de las obligaciones en los términos del artículo 488 del CST y el 151 del CPTSS y que, en lo concerniente a la declaratoria de primera instancia de los reajustes causados del 2 de julio 2011 hacia atrás, debía advertirse que, en efecto, la prestación pensional se reconoció en 2005, el acuerdo convencional entre las partes se suscribió en 2006 y la demanda se presentó el 2 de julio de 2014 cuando ya había trascurrido el término trianual, no existiendo error y confirmando en ese aspecto.


Afirmó respecto a la mesada 14, que el artículo 2º de la CCT 1983-1985 suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP, consagró el derecho pensional para las personas que llegando a la edad de 55 años hombres y 50 mujeres, contaran con 20 años de servicios al servicio de la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP, aplicándoseles una tasa de reemplazo del 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios y que, igualmente tenían derecho los trabajadores que cumpliendo...

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