SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119381 del 05-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 899305925

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119381 del 05-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Octubre 2021
Número de sentenciaSTP17219-2021
Tribunal de OrigenSala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 119381

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP 17219- 2021

Radicado 119381

Acta. 261

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada de la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTIOQUEÑA DE EXPORTACIONES -ANEXPO- S.A.S., en contra de la sentencia del 26 de agosto de 2021, emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se negó la protección invocada por la empresa prenombrada, en el marco de la demanda de amparo instaurada frente a las Fiscalías 14 Especializada de Extinción de Dominio y 25 Especializada Contra el Lavado de Activos.

Además de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculado el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, a efectos de que se pronunciara sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con el escrito de tutela, el 19 de junio de 2019, un empleado de la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTIOQUEÑA DE EXPORTACIONES -ANEXPO- S.A.S. se encontraba transportando más de cinco kilogramos de oro, de propiedad de esta empresa, hacia el Aeropuerto E.O.H. de Medellín. Al ingresar a las inmediaciones de la referida terminal aérea, el trabajador fue detenido por miembros de la Policía Nacional, quienes procedieron a realizar una inspección al vehículo que estaba conduciendo. Después de encontrar el metal en las cantidades anotadas, requirieron al conductor para que aportara la documentación que acreditara su procedencia, ante lo cual él contestó que no la traía consigo.

Por esta razón, el metal fue incautado y el referido empleado fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía 25 Especializada Contra el Lavado de Activos de Medellín; autoridad que, el 20 de junio de 2019, presentó a dicho ciudadano en audiencia de legalización de captura y formulación de imputación ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad. En dicha ocasión, la defensa logró demostrar la procedencia lícita del material precioso y, en consecuencia, la judicatura decretó la ilegalidad de la captura del trabajador de la sociedad accionante y ordenó la devolución del oro a sus legítimos propietarios. Esta decisión sería ratificada, posteriormente, por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín.

Sin embargo, la Fiscalía 25 Especializada Contra el Lavado de Activos se negó a entregar el metal incautado, con fundamento en que había compulsado copias a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio y que, por consiguiente, dicho metal se encontraba a disposición de la Fiscalía 14 de esa especialidad. Por esta razón, la apoderada de la demandante convocó a dicha autoridad a una audiencia preliminar de devolución de bienes ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín; diligencia que fue programada para el 12 de noviembre de 2019, y frente a la cual esa delegada no asistió.

A continuación, la parte actora manifestó que ha presentado diversas solicitudes de información y que, en repetidas ocasiones, mostró su voluntad de colaborar con las autoridades respectivas. A pesar de ello, sus peticiones han sido sistemáticamente negadas, bajo el argumento de que el proceso se encontraba en la fase inicial y que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, la actuación era reservada. Empero, el 5 de agosto de 2021, ante un requerimiento previo de llevar a cabo control de legalidad, remitido por medio de correo electrónico, el despacho fiscal accionado no accedió a ello y le informó que la actuación había sido enviada ante los Jueces Especializados de Extinción de Dominio, junto con la respectiva demanda y una resolución de medidas cautelares. En esas condiciones, la gestora del amparo solicitó copia de la prenombrada resolución, pero, a la fecha de interposición del presente mecanismo constitucional, aún no ha obtenido respuesta a su pedimento, ni ha sido notificada de aquella decisión.

Por considerar que la anterior situación denota una evidente afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de ANEXPO S.A.S., su apoderada impetró que se le ordene a las autoridades demandadas devolver los 5.120 gramos de oro que fueron incautados en junio de 2019, tal y como lo dispusieron los jueces de control de garantías, y se decrete la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha, incluyendo la presentación de la demanda de extinción de dominio y la emisión de la resolución de medidas cautelares.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 12 de agosto de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las aludidas autoridades.

2. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio señaló que, al 25 de agosto de este año, el proceso extintivo al que se refiere el escrito de amparo se encuentra en el despacho, para el correspondiente estudio de admisibilidad de la demanda.

3. Por su parte, la Fiscalía 14 Especializada de Extinción de Dominio señaló que, en efecto, conoce de la actuación objeto de esta acción y que la misma se inició como consecuencia de una compulsa de copias efectuada por la Fiscalía 15 Especializada Contra el Lavado de Activos. Añadió que, el 27 de mayo de 2021, ese despacho profirió una demanda de extinción de dominio, por considerar que el oro incautado se encontraba inmerso en la causal 1ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Igualmente, decretó medidas cautelares sobre el bien objeto del trámite, a fin de garantizar la efectividad de la decisión que ponga fin al proceso. Por lo anterior, el expediente fue remitido a los juzgados de esa especialidad en Antioquia y, por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado.

Agregó que esa autoridad ha contestado todas y cada una de las solicitudes que han presentado los abogados de la empresa accionante y que, en vista de que el proceso se encuentra surtiendo la etapa de juicio ante el juzgado prenombrado, es ante dicho estrado que se debe formular la respectiva solicitud de notificación de la resolución de medidas cautelares. En cualquier caso, informó que, no obstante lo anterior, esa delegada le corrió traslado de la solicitud de comunicación de la resolución de medidas cautelares que formuló la abogada de ANEXPO S.A.S., al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado. Por otro lado, precisó que si la parte actora pretende controvertir las medidas preindicadas, lo procedente es solicitar el respectivo control de legalidad de las mismas, tal y como lo prevé el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014.

A continuación, frente a los argumentos y pretensiones señalados en el escrito de tutela, indicó que la acción de extinción de dominio es diferente e independiente respecto de la penal y, por consiguiente, el hecho de que inicialmente se hubiera declarado la ilegalidad de la captura del empleado de ANEXPO S.A.S., no obstaba para que esa autoridad adelantara el trámite extintivo o dispusiera del oro que es objeto del mismo. Adicionalmente, aclaró que, de todas formas, el juez de control de garantías que conoció inicialmente del proceso penal nunca ordenó la devolución de los bienes incautados, sino que ello corresponde a una inferencia de la defensa, que se construye sobre la declaratoria de la ilegalidad de la incautación. Finalmente, señaló que no era procedente permitirle a la abogada de la actora acceder al proceso en su fase inicial, pues el mismo se encontraba sometido a reserva, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014.

Por último, concluyó que esa autoridad no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que reclama la parte accionante y que, de todas maneras, las pretensiones esgrimidas en la demanda de amparo son improcedentes, por cuanto el oro incautado se encuentra inmerso en un proceso de extinción de dominio que no se encuentra afectado por ninguna causal de nulidad.

4. La Fiscalía 15 Especializada Contra el Lavado de Activos manifestó que, por reasignación, recibió de la Fiscalía 25 homóloga el proceso penal que es mencionado en la demanda de tutela y que el mismo se encuentra en etapa de indagación, pendiente de emitir órdenes a policía judicial, consistentes en un análisis contable de los estados financieros que aportó ANEXPO S.A.S. Añadió que, una vez se reciba el informe que esa autoridad requiere, se procederá a adoptar la decisión que en derecho corresponda, de conformidad con el material...

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