SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46876 del 02-09-2015 - Jurisprudencia - VLEX 899305934

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46876 del 02-09-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL11964-2015
Fecha02 Septiembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente46876
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL11964-2015

Radicación n.° 46876

Acta 30


Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora BELÉN BOTELLO PEÑARANDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 9 de febrero de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


La señora B.B.P. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener que se declarara la existencia de un «contrato realidad», vigente entre el 2 de mayo de 1995 y el 25 de junio de 2003 y que, como consecuencia, se dispusiera el pago a su favor de las prestaciones sociales causadas durante todo el vínculo, «…o en su defecto contrato por contrato…» Pidió también, entre otras cosas, el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 y la Ley 244 de 1995.


Señaló, para tales efectos, que estuvo vinculada con la entidad demandada a través de un «…contrato realidad…», como trabajadora oficial, desde el 2 de mayo de 1995 hasta el 30 de junio de 2003; que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales – Coordinación de Servicios de Enfermería - y cumplía sus labores con eficiencia y responsabilidad; que devengaba un salario igual a $825.740.oo mensuales y cumplía turnos de 8 horas diurnas y nocturnas, de lunes a domingo; que estaba sometida a la subordinación de la demandada y recibía órdenes; que nunca fue afiliada al sistema integral de seguridad social, en pensiones, salud y ARP, ni recibía subsidio familiar; que era beneficiaria de la convención colectiva aplicable a los trabajadores oficiales de la entidad y no le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales perseguidos con la demanda; y que la jurisdicción ordinaria laboral era competente para conocer de sus súplicas.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que la demandante le había prestado sus servicios, pero aclaró que había sido de manera independiente, a través de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, por lo que no había pagado prestaciones sociales, ni cumplido con la afiliación al sistema de seguridad social, además de que, a partir del 26 de junio de 2003, había sido incorporada a la E.S.E. F. de P.S., de manera automática y sin solución de continuidad. Frente a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no eran tales. Propuso las excepciones de fondo de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción de la acción, buena fe del ISS, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993 e inexistencia de una relación continua e ininterrumpida.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta profirió fallo el 18 de junio de 2009, por medio del cual condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago de cesantía, intereses sobre la cesantía, primas de servicio, primas convencionales adicionales, compensación en dinero de las vacaciones y «…la indemnización moratoria a razón de $27.546.66 diarios a favor de la parte actora y a partir del día primero (1) de Octubre del 2003, hasta que se efectúe el pago total de las obligaciones al aquí demandante.» Absolvió respecto de las demás pretensiones y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción.




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la sentencia del 9 de febrero de 2010, declaró la existencia de un contrato de trabajo que había ligado a las partes, entre el 20 de noviembre de 1996 y el 26 de junio de 2003; modificó el monto de las condenas por cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios, vacaciones y prima de vacaciones; revocó el numeral segundo de la sentencia apelada, en cuanto había impuesto la indemnización moratoria, y en su lugar, absolvió de dicha pretensión y ordenó la indexación de las sumas debidas. Impuso también el pago de los aportes al sistema de pensiones, por el lapso de vigencia de la relación laboral, por medio del bono pensional correspondiente, y confirmó en lo demás la sentencia impugnada.


Para fundamentar su decisión, en la parte que interesa al recurso de casación, el Tribunal confirmó que estaban demostrados todos los elementos de un contrato de trabajo único e ininterrumpido, cuyos extremos debían ser adoptados desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 26 de junio de 2003, en la medida en que, antes y después de dichos períodos, por virtud de la naturaleza del vínculo que ostentaba la actora, el conocimiento de cualquier reclamo debía ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.


Luego de ello, precisó que la excepción de prescripción debería operar de manera parcial, frente a las acreencias causadas con anterioridad al 22 de junio de 2003, en vista de que la reclamación administrativa se había presentado el 22 de junio de 2006. Con vista en ello, liquidó las acreencias correspondientes a primas de servicios, vacaciones, intereses a la cesantía y prima de vacaciones, pues, respecto del auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, el subsidio familiar y la recompensa o subsidio por servicios prestados, estimó que no se cumplían las condiciones necesarias para imponer condena.


Dedujo también que la entidad demandada estaba en la obligación de emitir un bono pensional, para cubrir los aportes pensionales causados durante la vigencia de la relación laboral, y liquidó la cesantía, con la advertencia de que dicha acreencia debía pagarse «…cuando se termine la relación laboral o cuando por ley tenga derecho a los anticipos…»


Por último, frente a la indemnización moratoria, expuso:


1.- Por último, la Sala se refiere a la indemnización moratoria consagrada en el decreto 797 de 1949 en su artículo 1, parágrafo 2 establece: “PARÁGRAFO 2o. Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este decreto, solo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador. Dentro de este término los funcionarios o entidades deberán efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador.”


De acuerdo con la norma en cita, la indemnización moratoria solamente procede en el evento de despido o retiro del trabajador, y en el presente asunto, no se da ni lo uno ni lo otro, pues en virtud del artículo 17 del decreto 1750 de 2003, se garantizó la continuidad, y si la empleada fue desvinculada con posterioridad al 26 de junio de 2003, ese aspecto le corresponde definirlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al ser empleada pública para dicha fecha la actora, en este sentido en diversos pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha indicado:


Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada.


La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR