SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01929-01 del 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305938

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01929-01 del 09-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Febrero 2022
Número de expedienteT 1100102040002021-01929-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1269-2022

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1269-2022

Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01929-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Se decide la impugnación interpuesta por M. de la M.V.P. frente al fallo proferido el 28 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación[1], que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, «vida en condiciones dignas», «seguridad social» y «administración de justicia», así como de los principios de «seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada por la emisión de decisión adversa a sus pretensiones en el juicio laboral que incoó.

''>Solicitó, entonces, «[d]ejar sin valor y efectos la sentencia SL 3485, del… 30 de junio del 2021, proferida por la Sala [encausada]>»; confirmar la emitida «por el Juzgado… por las razones expuestas en la sentencia del… 11 de julio del 2018[,] proferida por el Tribunal»; y en consecuencia, ordenar a «-Protección S.A.-… continuar reconociendo y pagando la pensión de invalidez a la accionante[,] de manera definitiva».

2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:

''>2.1. >En el juicio ordinario laboral que la actora le incoó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (pretendiendo se declarara que «sufre una pérdida de capacidad laboral superior al 50% de origen común, con fecha de estructuración 19 de noviembre de 2008, y le es aplicable el D. 758 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y en aplicación de la sentencia SU-442 de 2016. Igualmente, solicitó que la demandada sea condenada al reconocimiento de la pensión de invalidez, de forma definitiva, desde que causó el derecho, esto es, desde el 19 de noviembre de 2008, con el retroactivo y los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993»), el 25 de octubre de 2017 el Juzgado Veinte Laboral de Medellín dictó sentencia, en la cual accedió a las pretensiones, decisión que el 11 de julio de 2018 confirmó el Tribunal convocado, pero esa determinación, el pasado 30 de junio, la casó esta Corte para, en su lugar, revocar la del a-quo''> y absolver a la demandada de todas las pretensiones, porque la reclamante «no cumplió con el requisito previsto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que exige haber cotizado, al menos, 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha en que se estructuró la deficiencia por la pérdida de capacidad laboral>».

2.2. En sede de tutela, en concreto, la gestora adujo que erró la Corte al desconocerle la prestación pensional reclamada, en tanto que debió atenderse el principio de «aplicación de la condición más beneficiosa», lo que le hubiese permitido descubrir que «cotizó un total de 621.58 semanas al Sistema General de Pensiones entre 1977 y 1999, de las cuales, 517.15 fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993», supuesto suficiente para ser beneficiaria de la aplicación del mentado Decreto 758 de 1990, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias SU442/16 y SU556/19.

''>Destacó que tiene 62 años de edad; pérdida de la capacidad laboral del 58,51%, como consecuencia de «linfedema msi[,] disfuncionalidad ms; osteoporosis; secuelas de poliomielitis monopares y resección válvula por nic iii (sic)>»; que el 11 de julio de 2012 también se le diagnosticó «linfoedema en miembro superior izquierdo severo, a repetición (sic)»; que «no trabaja, no tiene bienes, no tiene ingresos fijos que le ayuden a subsistir de manera digna junto con su madre», persona de 86 años de edad que convive con ella y «padece de demencia y Alzheimer».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

''>1. >La Sala de Casación Laboral de esta Corte solicitó «se declare la improcedencia del amparo…[,] porque está encaminado a dejar sin valor y efecto la sentencia de casación que, con estricto apego a la ley, fuera dictada dentro del proceso [fustigado]… por [esa] Corporación, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y, por ende, en ejercicio de la función que la ley le otorga como órgano cierre de la misma, de forma tal que, aunque contraria a los intereses de la petente, no puede ser objeto de confrontación en sede de tutela».

''>2. >La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. deprecó el despacho adverso del resguardo porque «ha obrado de conformidad con las disposiciones legales, razón por la cual no se ha configurado desconocimiento alguno de los derechos fundamentales de… V.P., toda vez que… ha adelantado las gestiones de manera oportuna, dentro del proceso ordinario laboral en el que se pretendía la prestación económica por invalidez»; además, «ha actuado conforme a todo procedimiento legal, lo que desvirtúa cualquier posibilidad de violación a los derechos fundamentales invocados»; y en todo caso, «el proceso ordinario laboral promovido por la actora cumplió a cabalidad con todas y cada una de las ritualidades establecidas para el mismo».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

''>El a-quo >constitucional negó el resguardo al concluir que «el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte…, que ha interpretado el principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, se ha fijado de una forma que, lejos de resultar constitucionalmente irrazonable, es acorde con los postulados superiores»; máxime porque «en lo que concierne a las reglas establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación se ha apartado expresa y transparentemente de ellas, teniendo en cuenta que, al extender de manera irrestricta la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se afecta la seguridad jurídica y se soslayan los propósitos que tuvo en cuenta el legislador para reformar el sistema pensional, con el objetivo de hacerlo fiscalmente sostenible y, así, garantizar los derechos de las generaciones futuras».

Añadió que no se demostró la potencial ocurrencia de un perjuicio irremediable que implicara la flexibilización de los requisitos para la viabilidad excepcional de la acción de amparo.

LA IMPUGNACIÓN

La incoó la gestora del resguardo insistiendo en sus planteamientos previos, enfatizó que el a-quo constitucional desató el caso «en tiempo record», sin detenerse a analizar sus pormenores, pasando por alto que ella es sujeto de especial protección por parte del Estado, dada su edad, su estado de salud, sus dificultades económicas y la condición misma de ser mujer, lo que, incluso, imponía el análisis del caso desde la perspectiva de género; supuestos suficientes, en su sentir, para la concesión de la protección rogada.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

''>Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley>» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este orden de ideas, se anticipa la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la confirmación del fallo opugnado, comoquiera que la providencia de casación acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la autoridad cuestionada, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, arribó a la decisión que se le reprocha.

''>2.1. >En efecto, de entrada, encontró indiscutido que «la fecha de estructuración de la invalidez fue 19 de noviembre de 2008 y la actora dejó de cotizar al sistema de pensiones desde diciembre 1999, es decir, completó cero semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez»; de donde, «como lo determinó el juez de la alzada, la actora no cumplió el requerimiento de las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la estructuración que impone el art. 1...

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