SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96745 del 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305946

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96745 del 02-03-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 96745
Fecha02 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2570-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente

STL2570-2022

Radicación n.° 96745

Acta nº 07


Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ORLANDO FAJARDO CERTUCHE contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES



El accionante instauró la presente acción con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a «la seguridad social, derechos adquiridos, debido proceso, principio de favorabilidad, igualdad y aplicación del precedente judicial», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos:


El accionante sostuvo una relación laboral con el hoy Banco ITAÚ Corpbanca Colombia SA, la cual inició el 24 de octubre de 1974 y finalizó el 15 de febrero de 1998.


Por acta de conciliación n.º 606 suscrita el 23 de febrero de 1998 ante la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Valle en la ciudad de Cali, se pactó el reconocimiento de una pensión de jubilación en favor del accionante, la cual se empezaría a pagar una vez cumpliera 55 años y hasta tanto el ISS o un fondo privado de pensiones le reconociera la pensión legal de vejez. En el acta se dejó constancia de que «una vez ocurrido este hecho, se le empezará a cubrir al mismo, el valor de la diferencia que pudiere existir entre la pensión que reconozca el ISS o una entidad de seguridad social y la que se encuentre pagando el Banco en ese momento».


En cumplimiento del acuerdo, el 19 de agosto de 2008 el Banco Santander de Colombia SA hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA, otorgó al accionante la pensión de jubilación consistente en catorce (14) mesadas pensionales anuales incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Colpensiones por Resolución GNR 377974 de 30 de diciembre de 2013 le concedió al accionante la pensión legal de vejez a partir del 19 de agosto de 2013 por valor de $1’296.945 con los respectivos incrementos anuales y por un total de 13 mesadas anuales.


El accionante indicó que C. subrogó al Banco ITAÚ Corpbanca Colombia SA en el pago de la pensión a partir del 19 de agosto de 2013, que si bien fue liquidada en un valor superior a la que venía percibiendo, no le reconocieron la mesada adicional de junio que le pagaba el Banco desde el 19 de agosto de 2008 y hasta que se materializó la subrogación pensional.


Dijo que a pesar de que el empleador se comprometió a pagar el valor de la diferencia que existiera entre la prestación reconocida por éste y la reconocida por el ISS, no cumplió con tal obligación.


En virtud de lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral en contra de ITAÚ Corpbanca Colombia SA en la que pretendió el reconocimiento y pago de la mesada 14.


El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y, por sentencia de 12 de agosto de 2020 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas.



El proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, despacho que por sentencia de 30 de julio de 2021 confirmó en su integridad el fallo adoptado en primera instancia.


El accionante criticó la decisión adoptada, pues, en su sentir, desconoció el precedente judicial vertical proferido por esta Sala de Casación e hizo referencia a la sentencia STL 3065 de 2019, en la que según él se resolvió un caso con «iguales condiciones» a las suya de manera diferente.


Finalmente, dijo que, si bien el empleador comenzó a pagar la pensión de jubilación con la mesada 14, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se encontraba en la excepción contemplada en el parágrafo transitorio 6 ibídem, además de que su derecho se causó desde el momento en el que suscribió el acta de conciliación.


En consecuencia, pidió:


dejar sin efectos las sentencias de fecha 12 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causa Laborales de Cali y la sentencia del 30 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, y, en consecuencia , se declare que el Banco Itaú Corpbanca Colombia SA está en la obligación legal de continuar reconociendo a Orlando Fajardo Certuche la mesada adicional del mes de junio de cada año en totalidad, no asumida por Colpensiones, en la misma cantidad que venía siendo reconocida por el Banco con los correspondientes incrementos anuales.





  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 31 de enero de 2022 la Sala de primer grado avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali hizo un sucinto recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e, indicó que «se respetaron los postulados normativos que rigen tanto el procedimiento como los sustantivos que motivaron la decisión adoptada».


El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali realizó un informe detallado de las actuaciones surtidas en el caso de marras y solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, lo anterior, porque la sentencia censurada se motivó de manera suficiente y no se avizoraba del escrito de tutela que existieran motivos de relevancia constitucional que permitieran «derruir el fallo».


Por su parte, Colpensiones hizo un recuento de las actuaciones administrativas de su resorte y solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado, ya que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas.


Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 8 de febrero de 2022 «denegó por improcedente» el amparo, tras considerar que la sentencia criticada se sustentó de manera eficiente y se amparó en jurisprudencia de esta Corporación.



  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, en sustento reiteró que lo que se pretende es el reconocimiento de la mesada adicional de junio que fue dejada de pagar por el empleador y, referenció algunas sentencias de esta Sala que daban cuenta de que el criterio aplicado a casos «idénticos», era que dicha mesada adicional de junio «constituía un derecho adquirido y debía pagarse de forma completa, toda vez que constituía la diferencia o mayor valor que estaba a cargo del banco».


  1. CONSIDERACIONES


Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.


De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.


Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 28 de enero de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia reprochada. Y, el segundo, porque contra el proveído reprochado no procedía recurso.


En este...

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