SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58628 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 899306026

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58628 del 27-05-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Mayo 2020
Número de expedienteT 58628
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3652-2020

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL3652-2020

Radicación n.° 58628

Acta 18

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por OBDULIO GRUESO GRUESO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2016-00169.

I. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y a los principios de «favorabilidad, seguridad jurídica, confianza legítima y condición más beneficiosa», presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.

Expresó que promovió demanda laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14%, por cónyuge a cargo. Que el asunto fue asignado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante providencia de 28 de febrero de 2019, condenó a dicha entidad al pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, en lo que interesa a la tutela.

Que ambas partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante fallo de 25 de septiembre de 2019, entre otras decisiones, revocó la condena por los referidos incrementos.

Manifestó que el ad quem le vulneró sus garantías constitucionales por cuanto «solo cuenta con la pensión de vejez para la manutención mía y de mi esposa, quien hoy cuenta con 60 años de edad, no trabaja y no cuenta con una pensión ni ayuda económica».

Añadió que «para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 984 semanas y lo establecido parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, finaliza el 30 de julio de 2010, “…excepto para los trabajadores que están en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo (25 de julio de 2005) a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”, por lo que debe examinarse cuidadosamente en el presente caso, si en cuenta se tiene que me pensione según la Resolución No. GNR 021917, el 4 de marzo de 2013, […] tenía más de 1000 semanas».

También sostuvo que «se me ha violado el derecho al debido proceso, tal como lo sostiene la Corte Constitucional, por quebramiento del precedente constitucional de la imprescriptibilidad de los derechos sociales que me permiten una vida digna y la misma constitución, reflejados al negar el reconocimiento del aumento del incremento adicional al monto de la mesada pensional».

Por lo expuesto, solicitó que se le conceda el amparo y que se dejen sin efecto la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 25 de septiembre de 2019 y se ordene fijar nueva fecha para proferir sentencia, en la que se reconozca y pague los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo.

Mediante proveído de 31 de enero de 2020, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2016-00169.

C. solicitó que se declarara improcedente la presente acción por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.

Un magistrado del Tribunal accionado indicó que los fundamentos de hecho y de derecho se encuentran consignados en la providencia de 25 de septiembre de 2019, la cual allegó en CD.

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos...

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