SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75325 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 899306044

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75325 del 27-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha27 Mayo 2020
Número de expediente75325
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1535-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1535-2020

Radicación n.° 75325

Acta 17


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por L. CALLEJAS MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


Luciano Callejas Morales llamó a juicio al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declare que es el ente obligado a pagar la pensión convencional causada por el tiempo laborado en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.


En consecuencia, se le ordene reconocer y pagar, en forma indexada, la «pensión de vejez convencional», que a su vez subrogue la pensión de jubilación legal que actualmente disfruta, con efectividad a partir del 13 de diciembre de 2009, sin perjuicio de que se le descuente lo que se le ha cancelado por concepto de pensión, junto con el pago de las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que se vinculó contractualmente a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia por un periodo de 16 años, 7 meses y 25 días comprendidos desde el 22 de abril de 1971 hasta el 18 de octubre de 1988, fecha ésta en que renunció a su cargo. Que cumplió 50 años en el año 2009, pues nació el 13 de diciembre de 1949.


Indicó que solicitó la pensión por retiro voluntario, con fundamento en la Ley 171 de 1961 la cual le fue reconocida a través de la Resolución 527 del 9 de marzo de 2010. Que por Resolución 3209 del 25 de noviembre de 2011 se le reconoció la indexación de la primera mesada pensional, fijándose como cuantía inicial la suma de $1.544.087,94, efectiva a partir del 13 de diciembre de 2009, resultando de aplicar una tasa de reemplazo del 66.61% sobre la base salarial indexada de $2.318.063,64.

Agregó que, hasta la fecha de su retiro fue sindicalizado y como consecuencia de ello, es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la organización sindical y la empresa. De esta manera, sostuvo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1978, por cumplir con los requisitos allí establecidos y por ser tal prestación más beneficiosa que la pensión de jubilación legal de la que goza (f.° 2 a 7).


El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones por considerarlas infundadas. En cuanto a los hechos, aceptó la prestación de servicios y los extremos, el reconocimiento de la pensión de jubilación legal por retiro voluntario y la indexación de la primera mesada, a través de la Resolución 3209 del 25 de noviembre de 2011, junto con el ingreso base de liquidación, la tasa aplicada y el valor de la primera mesada pensional actualizada; los restantes hechos los negó.


En su defensa explicó que, la convención colectiva que pretendía hacer valer el promotor del proceso desapareció con la extinción de la empresa Ferrocarriles de Colombia, lo que reafirmaba la improcedencia de la pensión reclamada, pues, le fue reconocida una pensión con fundamento en la Ley 171 de 1961.


Propuso las excepciones de fondo denominadas prescripción de las acciones surgidas de los derechos laborales, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago, buena fe, falta de causa para pedir y cualquier otra que se demuestre dentro del proceso (f.° 367 a 370).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de marzo de 2015 (f.°734 a 735) resolvió:


PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVOS SOCIALES DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar a favor del demandante LUCIANO CALLEJAS MORALES […] la pensión de vejez consagrada en el artículo Décimo Primero de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Sindicato Único de Trabajadores Ferroviarios, causada a partir del día 13 de diciembre de 2009, su cuantía para ese año de $1.854.450,92 con sus respectivos incrementos legales anuales y con efectos fiscales a partir del día 26 de noviembre de 2010, permitiendo a la demandada descontar los valores cancelados en virtud de las resoluciones 527 de 2010 y 3209 de 2011, emitidas por la demandada, junto con la indexación de la diferencia que se presente entre las mesadas no prescritas y lo que se ha pagado al demandante, bajo la fórmula valor a actualizar por el IPC final de diciembre del año anterior a la fecha del pago sobre el IPC inicial de diciembre del anterior de la fecha en que se causó cada mesada pensional de conformidad con la parte motiva.


SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada y parcialmente probada la excepción de prescripción, de acuerdo a la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: Costas a cargo de la parte demandada se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro (4) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.

CUARTO: Concédase el grado de consulta en caso de que la demandada no proponga recurso de apelación.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandada, mediante fallo del 31 de marzo de 2016 resolvió:


REVOCAR la sentencia de primera instancia, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones.


Sin COSTAS en esta instancia, las de primer grado a cargo de la parte actora (f.° 791 a 798).


Indicó que no fue objeto de discusión entre las partes y por ello se encuentran debidamente acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que el señor C.M. laboró al servicio de la demandada desde el 22 de abril de 1971 hasta el 18 de octubre de 1988, data ésta en la que se desvinculó voluntariamente; (ii) que mediante Resolución 527 del 8 de marzo de 2010 se le reconoció la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 13 de diciembre de 2009 y, (iii) que a través de la Resolución 3209 del 25 de noviembre de 2011 la cuantía de la pensión fue reliquidada en la suma de $1.544.087,94.


Señaló que de acuerdo con el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1978, no es viable que los requisitos que dan el derecho al reconocimiento de la prestación converjan con posterioridad al retiro del servicio, pues en este evento, no hay lugar a predicar que la entidad esté obligada a dicho reconocimiento con fundamento en la norma extralegal.


Apoyó su postura en el artículo 467 del CST, norma que regula los alcances de la convención colectiva de trabajo, en virtud del cual tal convenio está destinado a regir los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo tanto, «la exigibilidad de un beneficio con fundamento en ésta es predicable única y exclusivamente para los trabajadores activos, no para los extrabajadores que no tienen ningún vínculo con su antigua empleadora».


Lo anterior, por cuanto una vez fenecido el contrato de trabajo, salvo disposición en contrario, cesa para la empleadora cualquier obligación derivada del mismo y, por ende, como el acuerdo extralegal hace parte del contrato de trabajo, igual suerte corre cualquier derecho reclamado que se funde en la convención si no se encuentra vigente el nexo laboral.


Adujo que, el juez de primer grado se equivocó en su decisión, ya que la disposición extralegal contempló que la pensión se reconocería a los trabajadores que cumplan los requisitos allí previstos, lo que significa que solo se pueda acceder al derecho pensional, cuando se «cumplan simultáneamente los requisitos de tiempo de servicio y edad ostentando la condición de empleado».


Explicó que era ineludible concluir que el beneficio pensional estaba previsto únicamente para quienes tuvieran la condición de trabajadores activos y ante...

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