SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84766 del 07-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899306077

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84766 del 07-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente84766
Fecha07 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL726-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL726-2022

Radicación n.° 84766

Acta 006


Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CELINA REY DE CONTRERAS, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le sigue a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP (ESSA).

  1. ANTECEDENTES

Accionó la demandante contra la pasiva, para procurar el pago de la indexación de la primera mesada pensional, más los intereses moratorios y la corrección monetaria.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que mediante la Resolución n.° 1482 del 14 de marzo de 1977, la demandada le reconoció a su esposo E.C. de F. una pensión convencional a partir del 3 de agosto de 1976, calculada con el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, arrojando como valor inicial la suma de $2.117,99, sin que fuera indexada en su primera mesada, teniendo en cuenta que el retiro se produjo en octubre de 1968.

A. contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, precisó que, mediante la resolución del 8 de septiembre de 1976 y con fundamento en la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1848 de 1969, mas no en la convención colectiva, reconoció la pensión de jubilación a partir de la fecha señalada por la actora en un monto de $1.757,96, el cual fue reajustado con el acto administrativo n.° 1482 del 14 de marzo de 1977 a la suma de $2.117,99, y posteriormente, el 2 de mayo de 2005 se reliquidó, llegando al valor de $2.191. Aclaró que dicha asignación le fue sustituida a la demandante a partir del 29 de julio de 1987.

Propuso las excepciones de prescripción, pago y buena fe.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 25 de mayo de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de proveído del 13 de diciembre de 2018, confirmó la decisión de primer grado, pero por razones diferentes a las expuestas por el Juez A quo.

Para soportar su decisión, el Tribunal expuso que en el proceso estaba probado que el señor E.C.F. laboró para la Electrificadora de Santander entre el 16 de diciembre de 1947 y el 17 de octubre de 1968.

Advirtió que la pensión de jubilación le fue reconocida al trabajador el 8 de septiembre de 1976, en el 75% del salario devengado en el último año de servicios, y que por tanto procedía la indexación, porque la Electrificadora aquí demandada, es cierto, le hizo una reliquidación en su momento, mínima a esa pensión, pero nunca indexó la primera mesada pensional.

Estimó que el juez primario se equivocó al determinar que no había lugar a la indexación, pero mantuvo el sentido de la decisión, lo que explicó de la siguiente manera:

La Sala, utilizando los parámetros que también ha desarrollado la jurisprudencia, particularmente la sentencia 43933 del 2 de agosto 2017 con ponencia de J.L.Q.A., de la Sala Laboral de la Corte, ha indicado que el valor del IPC inicial corresponde al mes de diciembre anterior al último salario devengado, y el IPC final al mes de diciembre anterior a la fecha del reconocimiento del derecho pensional, operación aritmética que arroja como resultado que el IBL para calcular la mesada pensional en el presente caso debió corresponder a $8.543,96 y no a $2.922 como lo reconoció la Electrificadora en su momento. Si le aplicamos la tasa de reemplazo en 75%, que era lo que le correspondía al fallecido trabajador, nos da un valor de $6.407,97.

En el presente caso, la reclamación administrativa se hizo el 21 de abril de 2014, con ello se interrumpió la prescripción, la demanda se presentó el 3 de agosto de 2016 (f.° 52), luego están prescritos todos los incrementos anteriores al 21 de abril de 2011. Sin embargo, al hacer los cálculos correspondientes, conforme se va a anexar a la sentencia la tabla correspondiente, se observa que, precisamente, si contrastamos la certificación obrante al folio 83, que es la que nos dice cómo le ha venido pagando la electrificadora a la demandante, con lo que determinamos aplicando la indexación de la primera mesada pensional encontramos que para el año 2011, por ejemplo, 2011, sin embargo, al revisar la certificación que expidió la Electrificadora de Santander, de lo que le viene pagando, repetimos, a la demandante, encontramos que en el año 2011, a partir del año 2011, o prácticamente que es a partir del momento de la cual surge el derecho por materia de la prescripción, la demandada siempre le ha venido pagando una suma mayor a la que resulta del cálculo efectuado por el Tribunal, por ejemplo, en el año 2011, actualizando la primera mesada pensional conforme las tablas ya dichas, daría una pensión de $599.046,38, mientras la Electrificadora le viene pagando $691.071, y si miramos hacia atrás siempre le ha pagado más de lo que resulta de aplicar la tabla también, pero aquí importa hablar del 2011 en adelante, porque señalábamos que, a partir del 21 de abril de 2011 hacia atrás, están prescritos los derechos en la medida que la reclamación se hizo el 21 de abril de 2014.

Entonces, no obstante que hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional, lo cierto es que al hacer los cálculos por parte del Tribunal conforme la tabla que se anexa y la jurisprudencia, y utilizando las fórmulas de la jurisprudencia, resulta una suma menor a la que viene pagando la Electrificadora.

iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y condene a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la pasiva.

v)CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de

APLICACIÓN INDEBIDA por ERROR DE HECHO, a través de la INFRACCIÓN DE MEDIO respecto de los artículos 50, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la SS, en relación con los artículos 164, 165, 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del C. G. del Proceso; artículos 174, 177, 178 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 269 y 275 del (sic); INFRACCIÓN DE MEDIO O PUENTE que determinó a su vez a...

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