SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86205 del 26-01-2022
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 86205 |
Fecha | 26 Enero 2022 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Ibagué |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL209-2022 |
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL209-2022
Radicación n.° 86205
Acta 02
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por IVÁN MOLINA PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 19 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. TELECOM.
AUTO
Reconocer personería adjetiva al doctor R.E.T., con c.c. 79.489.195 y tarjeta profesional n.° 69.9451 del Consejo Superior de la Judicatura, como procurador sustituto del CONSORCIO DE R.T. que actúa como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN –PAR TELECOM-, en los términos del poder conferido y visible en el cuaderno de la Corte.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – P.A.R. Telecom convocó a juicio al señor I.M.P., para que se declarara que recibió la suma de $241.254.429, los que carecen de causa y, por ende, deben ser reintegrados de forma indexada. Solicitó además condena en costas.
Edifica sus pretensiones en que: (i) mediante el Decreto 4781 de 2005 se ordenó la terminación de todos los efectos de la existencia jurídica de Telecom en Liquidación, trámite que finalizó el 31 de enero de 2006, por lo que se dispuso la celebración de un contrato de fiducia mercantil para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom P.A.R.; (ii) el demandado laboró para la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones del 28 de agosto de 1988 al 25 de julio de 2003; (iii) M.P. presentó acción de tutela contra el demandante con el fin de obtener el reconocimiento, como beneficiario, del Plan Anticipado de Pensiones; (iv) el mecanismo constitucional fue tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero – Córdoba- quien concedió el amparo solicitado, decisión que confirmó el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica – Córdoba; (v) en cumplimiento de la orden de tutela le fue pagado al señor M.P. la suma de $241.254.429 por concepto de mesadas pensionales; (vi) la Corte Constitucional por vía de revisión mediante sentencia CC SU377-2014 revocó los fallos judiciales proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de San Antero y Promiscuo de Familia de Lorica y declaró improcedente la acción de tutela que promovió I.M.P., y (vii) a la fecha -presentación de la demanda- el demandado no había reintegrado los dineros que recibió, sin causa legal para ello, lo que se traducía en un detrimento al tesoro público.
Molina Pérez, contestó la demanda, sobre los hechos aceptó los relativos a la acción de tutela promovida, así como las decisiones adoptadas a su favor que luego fueron revocadas por la Corte Constitucional; los restantes indicó no ser ciertos. Propuso como medios exceptivos «prescripción de la acción, inexistencia de requisitos configurantes de enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, buena fe, indebida exigencia de devolución de sumas pagadas en virtud a disposición de carácter legal, inexistencia de poder para demandar lo pretendido».
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 7 de mayo de 2018, absolvió al convocado de las pretensiones de la demanda e impuso costas a cargo de la parte demandante.
III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por apelación que presentó la parte actora, en fallo del 19 de junio de 2019 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó el reintegro de la suma de $241,254,429.00 debidamente indexada, dinero recibido por el demandado.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, para el juez de alzada el problema jurídico a resolver, era determinar si el extrabajador se encontraba en la obligación de reintegrar el dinero recibido con ocasión a una orden de tutela, que luego fue revocada por la Corte Constitucional.
Para iniciar, indicó que la respuesta al anterior interrogante era positiva, por lo que procedería a revocar la decisión de primera y, acto seguido, expuso, las razones de su consideración. Precisó, entonces que, no era materia de controversia que: (i) el señor I.M.P. fue trabajador de la extinta Telecom; (ii) en virtud de fallo de tutela, recibió $21.277.850 por concepto de mesadas pensionales y $219.976.579 por retroactivo pensional; (iii) las órdenes constitucionales fueron revocadas por la Corte Constitucional en sentencia CC SU377-2014, motivo por el cual el pago realizado quedó sin fundamento.
Claros en lo anterior, abordó el tema del enriquecimiento sin causa y recapituló los elementos del mismo, los que enunció como: (i) enriquecimiento de una parte, (ii) empobrecimiento de la otra, y (iii) la desigualdad se genere sin justa causa. Acto seguido memoró un pronunciamiento sobre este tema de esta Corte, sin identificar Sala ni radicación.
Luego, y sobre el mismo asunto del enriquecimiento sin causa, trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional que identificó como T214-2018 que avalaba el no reintegro de dineros por parte de un trabajador, pero a la vez, enunció el radicado CSJ SL1721-2018 en el que esta Corporación concluyó que ante la desaparición de la causa jurídica que generó un pago, era procedente la devolución del dinero recibido.
Adosó la visión del Consejo de Estado sobre la ausencia de buena fe cuando particulares han percibido sumas de dinero por decisiones que se han generado en actuaciones de tipo global, tales como acciones de tutela masivas y concentradas, lo que impedía justificar la conservación de un dinero indebidamente recibido.
Descendió entonces al caso en estudio y, afirmó que, en el caso planteado a su consideración, había desaparecido la causa que justificó la entrega del dinero por lo que se cumplían los requisitos para que emergiera el enriquecimiento sin causa, sin que fuera admisible predicar buena fe, bajo el marco del artículo 164 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que:
[…]la máxima autoridad de lo contencioso administrativo tal disposición solo aplica o es procedente cuando el derecho ha sido reconocido en sede administrativa, sin que pueda invocarse cuando el pago de la prestación periódica deviene una serie de dudosas actuaciones de tipo global para obtener tal emolumento, pues en este caso la Corte Constitucional puso de presente en la sentencia SU-377-2014, que el actor 6 años después de su desvinculación definitiva presentó una acción de tutela ante un juez de una sede diferente a la que prestó servicios, comportamiento del que no puede con posterioridad beneficiarse y alegar una presunta buena fe para exonerarse del pago.
De esta manera, indicó que no procedían las excepciones de inexistencia de los requisitos configurantes de enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, buena fe e indebida exigencia de devolución de sumas pagadas en virtud a disposición de carácter legal.
Al concluir aseveró que no encontraba probada la excepción de prescripción y sobre el medio de defensa relativo a la insuficiencia de poder estimó que debió ser propuesto como excepción previa. Impuso costas en ambas instancias a la parte vencida.
Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Con la demanda que lo sustenta, pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, declare que no son prosperas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fuera replicado en oportunidad.
VI. CARGO ÚNICO
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