SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00915-01 del 03-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887454

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00915-01 del 03-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Marzo 2022
Número de expedienteT 1100102040002021-00915-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2390-2022


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC2390-2022 Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00915-01

(Aprobado en Sala de dos de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 13 de mayo de 20211, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Gabriel Jaime González Uribe contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia.


ANTECEDENTES


1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL4314-2020, 4 nov., rad. 72737).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda contra E.C.L., E.L.A.I. y Epson America Inc., en procura de la declaración de existencia de una relación laboral del 1 de marzo de 2001 al 9 de agosto de 2009, así como del despido sin justa causa y las demás acreencias derivadas del reconocimiento de los bonos ‘Big Pass’ como factor salarial, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, quien desestimó el petitum; decisión ratificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad.


Inconforme, recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 dejó incólume la resolución desfavorable del ad quem, incurriendo en varias causales de procedencia excepcional del amparo –defectos fáctico y procedimental absoluto, así como desconocimiento del precedente–, porque valoró erradamente «la confesión» sobre la entrega de los citados bonos; aunado a que no aplicó los artículos 83 y 99 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con lo que pretermitió la sentencia «SU-768 de 2014 en [la] que la H. Corte Constitucional determinó que decretar pruebas de oficio es un deber legal de los jueces y la línea jurisprudencial de la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia»2.


3. En tal virtud, pidió que «se REMUEVA del mundo jurídico la sentencia de casación proferida por la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día el cuatro (4) de noviembre de 2020, y en su lugar se ordene proferir una nueva CASANDO la [providencia] de segunda instancia y, para un mejor proveer, decretando oficiosamente las pruebas que estime necesarias para acreditar los montos de los pagos realizados a favor del demandante a través del servicio Big Pass»; y, de forma subsidiaria, que se ordenen «los mecanismos necesarios y pertinentes para la protección de los derechos fundamentales conculcados».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


La magistrada ponente de la decisión confutada manifestó que «el actor (…) formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron estudiados conjuntamente», frente a los cuales se concluyó que «pese a que E.C.L.. aceptó en la contestación de demanda que entregaba unos bonos no constitutivos de salario, le correspondía al demandante acreditar el valor de los denominados Bonos Big Pass y la habitualidad con la cual se le cancelaban, a efectos de ser tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones pretendidas en la demanda inaugural».


Sin embargo, recalcó que «en el expediente no se evidencia la cancelación de alguna suma por este concepto, lo que impidió a la Corporación fulminar una condena, pues era deber del demandante probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, obligación que incumplió para los fines por él pretendidos».


Por último, añadió que «el recurso extraordinario es de naturaleza rogado, y está concebido para ejecutar un control de legalidad de la sentencia, más no para definir el conflicto suscitado entre las partes, a menos que prospere el quebranto del fallo fustigado, ni mucho menos se ha instituido para subsanar irregularidades procesales o probatorias (AL1444-2021). De igual forma debe acotarse que corresponde a las partes, en ejercicio de principio de la carga de la prueba (art.167 del CPC) solicitar los medios de persuasión con los que considera puede demostrar los fundamentos fácticos de sus pretensiones, dentro de las oportunidades previstas legalmente (art. 183 CGP); el decreto de pruebas corresponde en esencia al juez de primer grado (art. 169 CGP), por excepción y bajo ciertas circunstancias al Tribunal (art.83 CPTYSS)».


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo, porque «los argumentos de la demandada son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales les permitieron al cuerpo colegiado accionado no casar la decisión del Tribunal que negó las pretensiones del demandante. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada».


IMPUGNACIÓN


El apoderado del censor recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «la H. Sala accionada incurrió en la sentencia de casación en un grave defecto fáctico por valoración defectuosa del acervo probatorio, pues, aunque se resaltó que la parte demandante confesó que “entregaba unos bonos no constitutivos de salario”, luego, para no casar la sentencia, manifiesta que no está probado que se el demandante recibiera pagos por bonos, clara contradicción que vulnera gravemente los derechos fundamentales del accionante».



CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el gestor (SL4314-2020, 4 nov., rad. 72737), por mantener en firme la sentencia desfavorable del tribunal ad quem, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.


2. De la tutela contra providencias judiciales.


Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.


3. Caso concreto.


3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de esta Corporación dejó en firme la resolución desestimatoria del tribunal, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.



En efecto, sobre los elementos de convicción aportados al citado proceso, la Sala enjuiciada precisó que únicamente obraban los siguientes: «i) un derecho de petición a folio 106 en el que se solicita se expidan los soportes de valeras entregadas al trabajador por la empresa Epson Colombia Ltda., ii) la respuesta a esa solicitud, por parte de la empresa Big Pass que reposa a folio 107 informando que no puede suministrar lo peticionado a menos que E.C.L., lo autorice; y iii) a folio 214 un comprobante de nómina de fecha abril de 2004», última probanza de la cual no se evidenció la cancelación de suma alguna por ese concepto.


En ese orden, señaló que «era deber del demandante probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, obligación que incumplió para los fines por él pretendidos», comoquiera que «en el plenario no hay prueba que acredite que los Bonos Big Pass se giraban como retribución directa del servicio prestado por el demandante, ni tampoco se evidencia periodicidad alguna en su pago respecto de dicho trabajador, pues como se anotó con anterioridad, solamente hay un recibo de nómina del que no se puede concluir la cancelación de algún rubro por ese concepto, lo cual impide a la Sala decir que el demandante recibió una bonificación y que esta era de carácter salarial» (Se subraya).


3.2. Sumado a lo anterior, la Sala estima oportuno relievar que quien acude a un proceso judicial tiene el deber de presentar al juez de la causa no solo su versión de los hechos, sino también –por vía general– los elementos probatorios tendientes a demostrar el fundamento de sus aspiraciones o defensas, debiendo soportar consecuencias adversas en caso de no hacerlo.


Ahora, habrá casos en los que, a pesar de la actividad probatoria desplegada por las partes, el sentenciador encuentre que no ha logrado recaudar la información necesaria o jurídicamente relevante para emitir un veredicto ajustado –en la medida de lo posible– a la verdad real y a la justicia material, por lo que el ordenamiento jurídico ha facultado al fallador –y al tiempo, compelido en determinados eventos–, para procurar esclarecer esos pasajes de penumbra, mediante el decreto oficioso de medios de persuasión.


Pero la comprensión previamente expuesta no implica que las partes hayan sido liberadas de la carga que les incumbe; por el contrario, con excepción de «los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas», o de aquellos eventos en donde la ley presume un determinado acontecimiento, a los litigantes les corresponde actuar con diligencia en la demostración del «supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».


En tal virtud, aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad...

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