SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83521 del 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887473

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83521 del 16-02-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente83521
Fecha16 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL731-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL731-2022

Radicación n.° 83521

Acta 5


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SALOMÓN RONDÓN GALINDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de julio de 2018, en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS LIQUIDADO, representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.


  1. ANTECEDENTES

Salomón Rondón Galindo, llamó a juicio a las mencionadas entidades, a fin de que se declarara que fue despedido sin justa causa y en consecuencia, se ordenara el pago de la indemnización por despido de orden convencional, la liquidación y reajuste de las cesantías con base en el régimen de retroactividad «por todo el tiempo de duración de la relación laboral», los intereses de estas causados en los años 2013, 2014 y «por el lapso laborado en 2015»; la indemnización moratoria o en subsidio la indexación y las costas.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que laboró para el Instituto de Seguros Sociales a través de contrato de trabajo entre el 9 de septiembre de 1977 y el 30 de marzo de 2015, como Técnico de Servicios Asistenciales; que devengó en el último año de servicios un salario básico de $1.939.724 y promedio mensual de $2.339.053, integrado por la asignación básica, más el incremento adicional por servicios, más la doceava parte de las primas de vacaciones y de servicios legales y extralegales, factores con que le fueron liquidadas las cesantías definitivas.


Afirmó que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita por el ISS, la cual se prorrogó automáticamente y se encontraba vigente para el 30 de marzo de 2015; que SINTRASEGURIDADSOCIAL es un sindicato mayoritario; que pese a que fue despedido por la liquidación, no le fue pagada la indemnización del artículo 5 extralegal; que el artículo 62 de la convención, dispuso congelar el régimen de retroactividad de las cesantías por el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011; que le fueron liquidadas sus cesantías definitivas sin tener en cuenta la retroactividad por todo el tiempo de servicios; que los intereses sobre estas, también fueron liquidados en forma deficitaria.


Manifestó que ISS liquidó sus cesantías definitivas en la suma de $43.682.249, de la cual realizó «descuentos legales» que él autorizó, por lo que le canceló la diferencia de $14.766.037; que por los intereses causados por los años 2013 y 2014 le cancelaron $4.711.569 y $4.517.229, respectivamente, sin que se hubiese tenido en cuenta las cesantías retroactivas a diciembre de cada anualidad. Que a la finalización del contrato, recibió por el lapso laborado en 2015, la suma de $1.310.457 el 27 de agosto de esa misma anualidad.


Dijo que presentó reclamación a las accionadas, a lo cual el PAR ISS, le respondió negativamente el 1 de septiembre del mismo año, con oficio n.° 0002083, bajo el argumento de que la terminación del vínculo fue por causa legal, en virtud de la «extinción del empleador por la finalización del proceso liquidatorio».


Indicó que C. por solicitud del ISS en Liquidación, le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución GNR 93137 del 26 de marzo de 2015, que le fue notificada el 20 de abril siguiente, cuando la relación había terminado.


Agregó no se le liquidaron las cesantías con el régimen de retroactividad, pese a que en el año 2013 se le reconoció el derecho a que le fueran liquidadas de esta manera y le pagaron los intereses causados en 2012 con base en tal sistema; que a los trabajadores que se acogieron al plan de retiro voluntario -que no le fue ofrecido-, se les reconoció una compensación por la retroactividad de la cesantía; y, que no le fue reconocida la indemnización por despido injusto, en razón a que se le concedió la pensión de vejez (f.° 3 a 21 y 125 a 142).


El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, solo admitió los relacionados con la constitución, naturaleza jurídica y liquidación del ISS y, la reclamación efectuada el 27 de agosto de 2015; de los demás, dijo que no le constaban.


En su defensa, tras reproducir sendas normas legales y pronunciamientos jurisprudenciales, explicó que en el procedimiento para llevar a cabo la liquidación y terminación del ISS no se determinó ninguna responsabilidad u obligación a cargo de ese Ministerio, en relación con supuestas relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores.


Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre el ISS y La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inexistencia de relación laboral con ese ministerio, ausencia de título legal oponible a esa entidad, prescripción y la «GENÉRICA» (f.° 157 a 164).


El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación PAR ISS, se opuso a todas las pretensiones; de los hechos, aceptó los relacionados con la constitución, naturaleza jurídica y liquidación del ISS y lo dispuesto en el Decreto 2013 de 2012, respecto a la asunción de las obligaciones con cargo a los Recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando fueren insuficientes para su pago; de los demás, dijo que no le constaban.


Propuso como excepción previa la de «Falta de legitimación en la causa por pasiva de FIDUAGRARIA S.A.» y las de mérito, prescripción, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, cosa juzgada e «INNOMINADA» (f.°189 a 201).


El Ministerio de Salud y Protección Social, también se opuso al éxito de todas las peticiones incoadas en la demanda; sobre los hechos, aceptó y se pronunció en iguales términos a los expuestos por las anteriores entidades.


Formuló como excepciones de fondo, las de falta de legitimidad en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; inexistencia de la facultad y de consecuente deber jurídico de ese Ministerio para reconocer y pagar prestaciones sociales y derechos convencionales; cobro de lo no debido; inexistencia de la solidaridad entre el ISS y el Ministerio; prescripción; y, la «INNOMINADA» (f.°234 a 242).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 23 de enero de 2018 (f.°CD 292), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y no probada la misma excepción, propuesta por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; declarar además no probadas las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y prescripciones propuestas por las demandadas, según las razones expuestas en precedencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la FIDUCIARIA DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS EN LIQUIDACIÓN y al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL a reconocer y pagar al demandante la suma de $177.941.220 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, valor que deberá ser indexado al momento del pago, según las consideraciones antes expuestas.


TERCERO: ABSOLVER a FIDUAGRARIA SA, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS EN LIQUIDACIÓN y al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante SALOMÓN RONDÓN GALINDO, de acuerdo con las consideraciones precedentes.


CUARTO: ABSOLVER a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas las pretensiones incoadas en su contra, según las razones expuestas.


QUINTO: CONDENAR en costas a la FIDUAGRARIA SA, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS EN LIQUIDACIÓN y al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL […].


SEXTO: CONDENAR en costas al demandante señor S.R.G. y a favor de LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO […].


SÉPTIMO: SE DISPONE remitir el expediente a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, para que se surta la consulta a favor de las entidades públicas vencidas en este juicio.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del demandante y en grado jurisdiccional de consulta a favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR -ISS, administrado por Fiduagraria S.A. y del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante sentencia del 19 de julio de 2018 (f.° CD 304), revocó la del a quo y se abstuvo de gravar con costas al actor en esa instancia.


En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el Tribunal dejó fuera de controversia que el actor prestó sus servicios personales para el extinto ISS entre el 9 de septiembre de 1977 y el 30 de marzo 2015; el salario que devengó al momento de la terminación de la relación laboral; su condición de beneficiario de la convención colectiva; el reconocimiento de la pensión de vejez por Colpensiones mediante Resolución GNR 93137 de 26 de marzo de 2015 a partir del 1 de abril del mismo año (f.° 65 a 67); la naturaleza jurídica de la demandada como empresa industrial y comercial del Estado, la calidad de trabajador oficial y que hasta el año 2001, le fue reconocida en forma retroactiva el pago de las cesantías.


Refirió que la convención colectiva de trabajo 2001-2004, estableció en el inciso 1 del artículo 62 que «a partir del 1 de enero del año 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por 10 años» (f.°87 a 122), con el respectivo...

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