SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002022-00071-01 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887509

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002022-00071-01 del 23-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Marzo 2022
Número de expedienteT 1300122130002022-00071-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3541-2022




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC3541-2022

Radicación n.° 13001-22-13-000-2022-00071-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación formulada por el Conjunto Residencial Altos del Palomar - Propiedad Horizontal frente al fallo proferido el 7 de marzo de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que no accedió a la acción de tutela instaurada por él contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué y la Alcaldía Municipal de Cicuco - Bolívar, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos que originaron la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, «dignidad humana», defensa y «acceso a la administración de justicia», presuntamente trasgredidos por las autoridades acusadas en las acciones de este mismo linaje y policiva de las que, en su orden, conocieron.


Solicitó, entonces, dejar sin efectos la resolución dictada por la mentada Alcaldía el 14 de febrero de 2022, ordenarle «resolver en derecho el recurso de apelación presentado en contra del auto de… 03 de enero de 2022 expedido por la Inspección de Policía de Magangué y confirm[ar] dicha decisión»; o en subsidio, restar efectos a la resolución emitida por ese ente territorial el 4 de agosto de 2021, invalidar todo lo allí actuado, vincularla a ese trámite y «dejar sin efectos la providencia de tutela de… 09 de noviembre de 2021, [proferida por el Juzgado convocado,] y en consecuencia[,] se confirme la decisión impugnada».


2. Los hechos relevantes para definir este caso son los que así se sintetizan.


2.1. Narró el accionante que la querella policiva por perturbación a la posesión respecto del predio con folio inmobiliario Nro. 064-16987 -el cual hace parte de la copropiedad accionante-, interpuesta por A.B.C. contra Fabián Campo Pérez, se tramitó de forma acumulada con la formulada por éste contra aquél, J.B.G., L.C. y S.A.; y surtidas las etapas de rigor, el 2 de marzo de 2021 la Inspección de Policía de Magangué la resolvió a favor de B.C. y «todos los copropietarios del Conjunto Residencial»; decisión que, previa acción de tutela en la que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué ordenó tramitar la apelación propuesta por C.P. (fallo confirmado por el Juzgado Primero de Familia del mismo lugar), el 4 de agosto siguiente revocó la Alcaldía Municipal de Cicuco para, en su lugar, otorgar la posesión a éste último y ordenar «a todos los copropietarios…[,] sin ser parte o intervinientes en el proceso, cesar cualquier acto perturbatorio de la posesión sobre el predio en disputa».


2.2. Señaló que el 23 de septiembre de 2021 pidió la anulación de esa actuación por su falta de vinculación.


2.3. De otro lado, B.C. promovió otra acción de tutela contra la referida Alcaldía aduciendo la incursión en defecto fáctico, resguardo que el pasado 4 de octubre de 2021 le concedió el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué, pero esa determinación, el 9 de noviembre posterior, la revocó el estrado judicial aquí convocado, quien declaró improcedente dicho ruego. Determinación última que el 15 de diciembre último la Corte Constitucional excluyó de revisión.


2.4. Adujo que, en el interregno de esos últimos fallos de tutela, Campo Pérez pidió la nulidad del trámite policivo por la indebida integración del contradictorio, pero ante la sentencia supralegal del ad-quem, favorable a sus intereses, desistió de ello; y la copropiedad, el 25 de noviembre de 2021, también deprecó, por el mismo motivo, la invalidez de esa actuación, a lo que el 3 de enero de este año accedió la Inspección de Policía, pero ello, el 14 de febrero siguiente, lo revocó la Alcaldía de Cicuco.


2.5. En concreto, el gestor adujo que la aludida Alcaldía, efectuando «una errada interpretación de la ley, y no acorde al artículo 29 de la Constitución Política», revocó la declaración de nulidad de la Inspección «argumentando que… el artículo 228 del Código de Convivencia Ciudadana, solo permite solicitar la nulidad dentro de la audiencia», impidiéndole, de forma injustificada, intervenir en el señalado trámite policivo, desconociendo su interés en el mismo, especialmente su calidad de poseedora, aunado a que la copropiedad «actualmente funge como demandante dentro de un proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué, con radicado 2021-00148-00, sobre el lote en disputa».


Enfatizó que las providencias atacadas son las «dictadas en segunda instancia por el alcalde municipal de Cicuco, y la de primera instancia por el inspector de policía de Magangué, dentro del proceso policivo de perturbación a la posesión», en tanto que, con ellas, se incurrió en defectos procedimental absoluto, material o sustantivo y de violación directa de la Constitución, pues se le condenó sin ser parte en el proceso; y que, «[e]n cuanto a la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué[,] se advierte que la pretensión va dirigida como [ú]ltimo recurso subsidiario».


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué solicitó «DENEGAR por improcedente el amparo…[,] en la medida en que no se incurrió en ninguna vía de hecho y especialmente porque no se acredit[ó] el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela».


2. Fabián Arturo Campo Pérez indicó que ningún reclamo se planteó en contra del Juzgado accionado, evidenciándose que se le relacionó con el único fin de que el Tribunal asumiera el conocimiento del asunto, sin embargo, las quejas constitucionales únicamente involucran las decisiones de la Alcaldía de Cicuco, por lo que lo correcto era remitir el caso al juez de tutela realmente competente.


3. La Alcaldía Municipal de Cicuco deprecó denegar el resguardo porque esa entidad «actuó dentro del margen razonable de su autonomía funcional, era viable adelantar el trámite correspondiente y culminar con una determinación como la adoptada».


4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Magangué rogó su desvinculación de esta actuación porque no vulneró el debido proceso ni «otro derecho fundamental del accionante; toda vez que el trámite impartido a la tutela [que allí cursó]…, es el reglado en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas relacionadas, y por ende, no comet[ió] ninguna vía de hecho que haga procedente [esta] acción».


5. La Personería y la Alcaldía Municipal de Magangué limitaron sus intervenciones a reseñar las actuaciones allí surtidas.


6. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué indicó conocer del juicio de pertenencia impulsado por el accionante, pero que este trámite tutelar nada tiene que ver con aquél, por lo que también reclamó su exclusión de este trámite.


EL FALLO IMPUGNADO


El a-quo constitucional denegó la protección al considerar carente de legitimación al accionante porque «las actuaciones policivas… surgieron del conflicto entre… B.C., …B.G., ..C., …A. con… C.P., mismas que han estado precedidas de varias acciones constitucionales y, en las cuales, cada uno ha hecho uso de sus medios de ley para procurar la protección de sus derechos»; aunado a que «no se evidencia que los derechos del Conjunto Residencial… o los de su representante legal estén comprometidos con las actuaciones referidas».


LA IMPUGNACIÓN


La incoó la parte actora aduciendo, en concreto, que está claramente acreditada su legitimación en la causa por su evidente intervención y necesaria vinculación al trámite policivo fustigado, aunado a que lo pretendido con la salvaguarda era, precisamente, evitar la interrupción irregular de su ejercicio posesorio sobre el predio allí involucrado.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales y administrativas, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11...

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