SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96669 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887565

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96669 del 09-03-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Marzo 2022
Número de expedienteT 96669
Tribunal de OrigenSala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2934-2022


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL2934-2022

Radicación n. 96669

Acta 8


Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la impugnación interpuesta por RAMIRO NIÑO COVA contra la sentencia del 25 de enero de 2022, proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS .


I. ANTECEDENTES


El accionante en nombre propio reclama el amparo al «Derecho a la Administración de Justicia, Debido Proceso, Igualdad, Derecho a la Reparación Administrativa adecuada, eficiente y suficiente, V.D., que considera vulnerados con las actuaciones de los accionados, el primero por no sancionar por desacato y el segundo, por no resolver conforme con lo peticionado.


Como fundamento de la acción, del confuso y extenso escrito se extrae, en síntesis, que el accionante presentó acción de tutela contra la Uariv, la cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal con el No. 2021-0177; que dicho amparo fue resuelto mediante sentencia del 10 de septiembre del 2021, mediante la cual se ordenó a la accionada emitir una respuesta de fondo a la petición de trámite a los recursos en sede de vía gubernativa contra el acto administrativo del 30 de septiembre de 2020, con el cual revocó unas decisiones relacionadas con la indemnización a las víctimas, de la cual esta siendo favorecido el accionante; que frente a ese amparo, la Uariv emitió respuesta el 21 de septiembre de 2021, rechazando los recursos por extemporáneos; que no obstante, el 11 de octubre de 2021, el accionante solicitó al juzgado, que se abriera incidente de desacato contra la entidad, por presunto incumplimiento de la orden judicial.


Indicó, que luego de los trámites respectivos, el operador judicial, el 25 de octubre de 2021, se abstuvo de abrir el incidente, al considerar cumplida la orden de tutela, al dar respuesta al derecho de petición y considerar que el accionante expuso argumentos y peticiones nuevas que no hacen parte de la orden de tutela.


Señaló, que radicó nuevo incidente de desacato, el 2 de diciembre de 2021, pero el juzgado se abstuvo de dar apertura y ordenó su archivo el 15 de diciembre de 2021, reiterando la posición de que con la respuesta de la Uariv se dio cumplimiento al objeto de la orden de tutela, por lo que los nuevos argumentos y pretensiones expuestas por el accionante en el incidente, no eran de la órbita de la competencia constitucional del Despacho.


Manifestó, que en su sentir:


«…se hace reconocimiento del pago de la medida de indemnización en el año 2014 y 2015, luego no puede aceptarse la pretensión de la UARIV de revocar parcialmente las resoluciones 795 del 03 de diciembre de 1014 y 29 de octubre de 2015 por cuanto los hechos victimizante reconocidos bajo el marco normativo del Decreto 1290 de 2008, por lo anterior debe tenerse en cuenta, tal como se expuso en el cuerpo del presente recurso donde esplique detalladamente que nuestra solicitud a la medida de indemnización esta se reconoció el veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007), por lo que no es de recibo que pasado aproximadamente siete (7) años no se hubiera informado de notificarnos de esta irregularidad, irregularidad que se debió corregirlo y a nuestro favor tal como lo indica la Ley 1437 de 2011…»


Insistió el tutelante que:


«… el acto administrativo No. 04102019-717693 de fecha del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), transgrede el debido proceso, petición y el derecho fundamental de Igualdad a una solicitud de reparación administrativa que se inició en vigencia del Decreto 1290 de 2008, instrumento reglamentario a través del cual, el Gobierno Nacional creo y determinó los mecanismos para el reconocimiento de las reparaciones administrativa hasta el 20 de diciembre de 2011, toda vez que estas solicitudes no fueron resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas (CRA), que se manejaba por ACCIÓN SOCIAL Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y que el Decreto 1084 de 2015 y que de acuerdo al Artículo 2.2.7.3.10. Régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores al 20 de diciembre de 2011. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa que fueron formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al 20 de diciembre de 2011 no hayan sido resueltas. El o los solicitantes a los que se refiere el presente artículo tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el Registro Único de Víctimas, se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o se les reconociere la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo, quiero esto decir que el monto al que tenemos derecho es de veintisiete (27) s.m.l.m.v, al momento de su pago.


Finalmente, solicitó:


Primero.- Conforme a las finalidades de los recursos invocados, respetuosamente solicito que se REQUIERA al doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO Director Técnico de Reparación de la Unidad para las Victimas para que se REVOQUE el acto administrativo distinguido con el serial No. 04102019-717693 del treinta (30) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) “Por la cual se revoca parcialmente las Resoluciones Nos. 795 del 03 de diciembre de 2014 y 29 del 14 de octubre de 2015, en cuanto al reconocimiento de un pago de indemnización por vía administrativa, ordenando una redistribución y pago” notificado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y notificado al señor a R.N.C. y su núcleo familiar incluidos en el RUV- acto administrativo notificado el dia treinta(30)de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Segundo. - Conforme a las razones señaladas en la presente solicitud de reparación administrativa, a que esta se decidió sobre la medida de reparación administrativa distinguida con el radicado en el RUPD No. 559748. Solicitud que se inició en vigencia del Decreto 1290 de 2008, instrumento legal a través del cual, el Gobierno Nacional creo y determinó los mecanismos para el reconocimiento de las reparaciones administrativa al 20 de Diciembre de 2011 y que estas no fueron resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas (CRA) por lo anterior la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas debió proceder a resolverme la misma bajo los parámetros establecidos en la RUTA DE REPARACION PARA LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO en los artículos 4;5;6;7.1,2; 8;10;11 del Decreto 1377 de 2014 y Decretos 4800 de 2011. Art.155 y 1084 de 2015. Art. 2.2.7.3.10. Régimen de Transición y Art. 2.2.7.4.10 (Ley 2078 de enero 8 de 2021) con vigencia al...

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