SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-015-2011-00402-01 del 31-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887586

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-015-2011-00402-01 del 31-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente05001-31-03-015-2011-00402-01
Fecha31 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC711-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA








ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente



SC711-2022

R.icación n.°05001-31-03-015-2011-00402-01

(Discutido y aprobado en sesión virtual del diez de marzo de dos mil veintidós)



Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).-



Decide la Corte el recurso de casación que los demandantes CONCRE S.A.S., LUIS FERNANDO VÁSQUEZ ESTRADA y ÓSCAR FERNANDO OSPINA PARRA interpusieron frente a la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, en el presente proceso verbal que ellos adelantaron contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y COPROPIEDAD CENTRAL MAYORISTA DE ANTIOQUIA S.A, al cual fue llamada en garantía ALLIANZ S.A., antes ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.



ANTECEDENTES



  1. En la demanda con la que se dio inicio a la presente controversia, obrante en los folios 608 a 620 del cuaderno No. 2, se formularon las pretensiones que a continuación se sintetizan:



    1. Principales:



Declarar que las accionadas incumplieron, sin justificación, las obligaciones contractuales que habían adquirido para con los actores; condenarlas solidariamente a pagarles a éstos todos los perjuicios que sufrieron, incluido el daño emergente y el lucro cesante, consistentes, el primero,“en los gastos y costos en que incurrieron” y, el segundo,“en los ingresos dejados de percibir”, todo “como consecuencia del no otorgamiento del contrato de construcción del proyecto Puerta Siglo XXI”, así: $2.650.000.000, correspondientes al “diez por ciento (10%) de los costos directos de construcción”; $750.000.000, a los “gastos e inversiones que se realizaron”; y una suma equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada actor, o superior si fuere el caso, por concepto de perjuicios morales; ordenarles a las accionadas les que reintegren los gastos derivados de la conciliación prejudicial, en cuantía de $9.452.462; y asignarles las costas del proceso.


    1. Subsidiarias:


Declarar que entre los promotores del juicio y las convocadas “se tuvieron serios acuerdos, actos o tratos preliminares (…) encaminados a perfeccionar el contrato de construcción”; disponer que estas últimas “dieron una interrupción intempestiva de los acuerdos o negociaciones PRECONTRACTUALES sin motivo justo, no obrando de buena fe, causando daños ciertos e injustos” a los actores, que “deben ser reparados integralmente”; condenar a las accionadas solidariamente a pagar a aquéllos todos los perjuicios que con su actuar les ocasionaron, correspondientes a las mismas sumas especificadas en las pretensiones principales; e imponerles, de un lado, el reembolso de los gastos de la conciliación prejudicial ($9.452.462) y de otro, las costas del proceso.



2. Como fundamento de esas solicitudes, se esgrimieron los hechos que a continuación se resumen.


2.1. La demandada, Copropiedad Central Mayorista de Antioquia S.A., invitó en el año 2006 a C.S. para que efectuara “una propuesta arquitectónica y de construcción de un “proyecto de [c]entro comercial y de [c]onvenciones y una zona de oficinas”, que luego de varios estudios y por las recomendaciones de los accionantes, “fue ubicado en los bloques 14 y 22” de su sede.


2.2. Las condiciones de dicha invitación consistieron en que “la empresa CONCRE S.A.S. desarrollaría la propuesta arquitectónica y su viabilidad constructiva, se encargaría de socializarla, difundirla y como contraprestación por esta labor, si el proyecto se cristalizaba[,] (…) sería la firma constructora”. Se trató, pues, de un “negocio a riesgo” de “que la obra se realizara o no”, que comportó, para la primera, la obligación de “configurar, gestar, idear” y realizar, en general, “todo lo que fuera necesario para hacer realidad el inicio de la obra”, y para la segunda, el deber “de contratar como firma constructora a CONCRE S.A.S. en caso de que la [misma] se llevara a cabo”.



2.3. Así las cosas, los actores iniciaron labores desde el 14 de noviembre de 2006, mediante la conformación de un equipo compuesto por distintos profesionales, bajo el liderazgo de los señores O.P. y V.E., actividad que supuso la continua comunicación de éstos con los copropietarios de la Central Mayorista de Antioquia, para exponerles los adelantos obtenidos, hasta cuando, luego de muchos meses de arduo trabajo, consiguieron que en la asamblea general de aquéllos, efectuada el 27 de marzo de 2008, se aprobara por mayoría el proyecto que denominaron “PUERTA SIGLO XXI”.


2.4. Es claro, entonces, que dicho proyecto “fue gestado, trabajado y dinamizado” por los promotores de esta controversia y que en la referida asamblea “se aceptó [su] realización (…) por parte de las empresas que lo cristalizaron, pues como di[jo] el mismo representante de la Mayorista [é]sta[s] realizaron un trabajo a RIESGO”, al punto que “MINCENTRAL”, órgano informativo de la Copropiedad Central Mayorista de Antioquia S.A., reconoció que “la presentación de la propuesta arquitectónica fue realizada por CONCRE S.A.S. y BARRIENTOS ARQUITECTOS”.



2.5. Como consecuencia de que un tercero impugnó la asamblea en la que se aprobó el mencionado proyecto, éste debió suspenderse, pese a lo cual los demandantes “estuvieron pendientes y fueron partícipes de todo lo que se pudo realizar durante este tiempo[,] como consta en las actas del Consejo de Administración” allegadas con el escrito introductorio.


2.6. Luego de que el proceso atrás mencionado concluyó, con desestimación de la pretensión impugnaticia, se reactivó el proyecto y se constituyó el “FIDEICOMISO PUERTA SIGLO XXI” con Alianza Fiduciaria S.A. la cual, de forma sorpresiva, “realizó una invitación privada para recibir ofertas para la construcción de obra civil por administración delegada”, quedando así excluida C.S. e incumplidos “los acuerdos y convenios realizados” previamente con ella, sin ninguna justificación.



2.7. Por razón de “la oferta aceptada por parte de la Central Mayorista”, los demandantes “realizaron grandes inversiones no solo en tiempo sino en materiales”, que ascienden a la suma de $750.000.000, representada en “más de 3 años de labores con disponibilidad de tiempo, oficina, secretaria[,] materiales y todo lo pertinente para sacar adelante este proyecto”.


2.8. Adicionalmente dejaron de percibir, como honorarios, la suma de $2.650.000.000, correspondiente al “diez por ciento (10%) del total de los costos directos del proyecto”, puesto que éstos, “como el mismo pliego lo informa (…)[,] son veintiséis mil quinientos millones de pesos ($26.500.000.000), porcentaje que corresponde a las tarifas determinadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte mediante el Decreto No. 2090 de 1989 del 13 de septiembre del mismo año; en l[os][n]umeral[es] 7.2. y 7.2.1., el cual se encuentra vigente y (…) reglamenta los honorarios en este tipo de trabajos”.



2.9. Se añadió a la pérdida económica, “la situación en que (…) los [c]onvocados” colocaron a los actores, es decir, el “estado de angustia, generándoles grandes perjuicios morales, porque ha[n] afectado su buen nombre, pues sin justificación se les ha eliminado de un proyecto en el cual habían trabajado con todo el esfuerzo y dedicación y el cual se está llevando a cabo”.


3. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, mediante auto del 28 de octubre de 2011 (fl. 628, cd. 3), adicionado el 9 de noviembre siguiente (fl. 630, ib.), admitió la demanda, determinación que se notificó personalmente a las accionadas por intermedio de la apoderada judicial que designaron, en diligencias del 24 de enero de 2012, a la Copropiedad Central Mayorista de Antioquia S.A. (fl. 643, ib.), y del 6 de febrero del mismo año, a Alianza Fiduciaria S.A. (fl. 650, ib.).


4. La primera de las demandadas atrás citadas, en ejercicio de su derecho de defensa, replicó el escrito introductorio, haciendo frontal oposición a sus pretensiones, principales y subsidiarias, se refirió con detalle a los hechos allí alegados y formuló las excepciones meritorias que denominó INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL, AUSENCIA DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS, BUENA FE EXENTA DE CULPA POR PARTE DE LA COPROPIEDAD CENTRAL MAYORISTA DE ANTIQUIA, CULPA DE LOS DEMANDANTES, FALTA DE OFERTA MERCANTIL, OBJECIÓN DE LA CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN RECLAMADA POR LA PARTE ACTORA, INEXISTENCIA DEL DAÑO POR FALTA DE VÍNCULO CONTRACTUAL ENTRE LOS DEMANDADOS Y LOS DEMANDANTES e INEXISTENCIA DEL DAÑO MORAL PARA LA PERSONA JURÍDICA (fls. 668 a 705, cd. 3).



Por separado, llamó en garantía a Aseguradora Colseguros S.A. (fls. 1 a 3, cd. 4), manifestación que fue admitida por auto del 9 de abril de 2012 (fl. 39, ib.) y que provocó la vinculación de la misma, mediante enteramiento personal verificado el 16 de julio del señalado año (fl. 40, ib.)


5. A su turno, Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del patrimonio autónomo “FIDEICOMISO PUERTA SIGLO XXI”, igualmente contestó la demanda, memorial en el que solicitó que las súplicas en ella elevadas fueran despachadas desfavorablemente, se pronunció de distinta manera sobre sus hechos y planteó las mismas excepciones que adujo la otra accionada, excepción hecha de las allí designadas como BUENA FE EXENTA DE CULPA POR PARTE DE LA COPROPIEDAD CENTRAL MAYORISTA DE ANTIQUIA y CULPA DE LOS DEMANDANTES (fls. 704 a 722, cd. 3).


6. En un solo escrito, Aseguradora Colseguros S.A. se pronunció frente al llamamiento en garantía que se le hizo y a la demanda con la que se dio inicio a la controversia. Se opuso a uno y otra, se refirió sobre sus hechos y planteó las siguientes defensas: respecto del primero de esos pedimentos, las de LÍMITE DE VALOR ASEGURADO, DEDUCIBLE PACTADO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DEL LLAMANTE EN GARANTÍA, NULIDAD RELATIVA POR INCUMPLIMIENTO DE GARANTÍA, NULIDAD RELATIVA POR RETICENCIA O...

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