SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-018-2010-00212-01 del 31-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887602

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-018-2010-00212-01 del 31-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-018-2010-00212-01
Fecha31 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC482-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA






ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente



SC482-2022

R.icación n.° 11001-31-03-018-2010-00212-01

(Discutido y aprobado en sesión virtual del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).-


Decide la Corte el recurso de casación que la demandante INVERSIONES G.V.M. Y CÍA. LTDA. interpuso frente a la sentencia proferida el 28 de enero de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en el presente proceso verbal que la impugnante adelantó contra PRACO DIDACOL S.A., actualmente PRACO DIDACOL S.A.S. y LEASING BOLÍVAR S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, actualmente BANCO DAVIVIENDA S.A., como quiera que aquélla fue absorbida por esta última.



ANTECEDENTES



1. En la demanda con la que se dio inicio a la controversia, obrante en los folios 100 a 119 de cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis, que se declare que la actora obtuvo de las convocadas, por el sistema de leasing financiero, la maquinaría y vehículos sobre los que versó la acción; que éstas ocasionaron graves daños a aquélla, al “apagar” dicho equipo el “13 de noviembre de 2009[,] mediante el sistema japonés de seguridad denominado KOMTRAX, impidiéndole el uso y goce útil y pacífico” del mismo; y la responsabilidad solidaria de las segundas a resarcir a la primera los perjuicios materiales y morales que le ocasionaron, “por haber actuado por la vías de hecho al bloquear las máquinas entregadas”.



2. Como fundamento de esas solicitudes, se esgrimieron los hechos que a continuación se resumen.



2.1. Desde 2005, la promotora de la controversia, debido al incremento de la demanda de los servicios que prestaba a las más importantes constructoras del país, decidió adquirir diversa maquinaria y vehículos a la empresa P.D.S. por el sistema de arrendamiento financiero, debido a las ventajas tributarias que comportaba, para lo cual seleccionó a la otra accionada, Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, equipo que aparece relacionado en los fundamentos fácticos del escrito introductorio.



2.2. La última de las sociedades arriba mencionadas, “so pretexto de una supuesta mora en el pago de los cánones de arrendamiento, ordenó bloquear la maquinaria dada en leasing financiero” y, en tal virtud, solicitó a la otra convocada (…) ‘su colaboración para que haciendo uso del sistema KOMTRAX sean apagadas las máquinas descritas a continuación, teniendo en cuenta que existe un incumplimiento por parte de los locatarios en el pago de sus obligaciones y aún se presenta un uso y desgaste (…) sin recibir el respectivo pago’ (…), de modo que, “sin mediar orden judicial, PRACO DIDACOL S.A., bloqueó la maquinaria descrita en el hecho anterior, mediante el sistema de seguridad KOMTRAX, impidiéndole a la sociedad demandante el uso y goce de la maquinaria, generando una parálisis en las obras que se encontraba ejecutando (…), con dicha maquinaria”.



2.3. Debido a tal comportamiento, la gestora del litigio adelantó una acción de tutela que, en primera instancia, dispensó protección provisional a sus derechos y provocó el desbloqueo del equipo por ella adquirido, medida que fue revocada en segunda instancia, resultado de la impugnación que propuso Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento Comercial.

2.4. Como consecuencia del referido bloqueo satelital, “Inversiones G.V.M. y Cía. Ltda., desde el día 13 de noviembre de 2009, no ha podido laborar en sus obras donde actúa como contratante, así como tampoco, ha podido operar los demás equipos de la empresa”, derivándose de allí su parálisis total, lo que la condujo “a incumplir varios contratos de [i]ngeniería [c]ivil”, a incurrir “en cesación de pagos laborales y obligaciones civiles” y a perder contratos, como el celebrado con Construcciones Junín S.A. por valor de $9.200.000.000, conforme se constata en la comunicación que esa firma le dirigió el 19 de noviembre de 2009, la cual transcribió.



2.5. Los perjuicios fueron tasados por los contadores de la accionante, en la suma de $5.000.000.000.



3. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta capital, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, admitió el libelo introductorio mediante auto del 25 de junio de 2010 (fl. 124, cd. 1), que notificó personalmente a P.D.S. por intermedio del apoderado que con ese fin designó, el 30 de julio de 2010 (fl. 126, cd. 1); y por aviso a Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, el 24 de septiembre del mismo año (fls. 156 a 158, cd. 1).



4. La primera de las demandadas arriba mencionadas, en forma oportuna, desarrolló los siguientes actos defensivos:



4.1. Contestó el libelo genitor de la controversia, y en tal virtud, se pronunció de distinta manera sobre los hechos allí esgrimidos. Adicionalmente propuso, con el carácter de meritorias, las excepciones que denominó [a]usencia de causa para pedir”, [i]nexistencia de la pretendida solidaridad”, [a]usencia de los [p]erjuicios reclamados”, [c]ulpa exclusiva de la demandante” y [f]alta de [l]egitimación en la causa” (fls. 145 a 154, cd. 1).



4.2. Y formuló la excepción previa de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA (fls. 1 a 3, cd. 3).



5. Por su parte, Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, optó por lo siguiente:



5.1. Replicó la demanda, memorial en el que se opuso a las súplicas en ella elevadas, se refirió pormenorizadamente sobre sus hechos y adujo las excepciones de fondo que rotuló como: LEASING BOLÍVAR S.A. NO HA INCUMPLIDO NINGUNA DE SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y POR LO TANTO NO PUEDE HABER COMETIDO NINGÚN HECHO ANTIJURÍDICO GENERADOR DE PERJUICIOS A SU CARGO; CONTRATO NO CUMPLIDO; CUMPLIMIENTO INTEGRAL POR PARTE DE LEASING BOLÍVAR DE TODAS LAS OBLIGACIONES EMANDADAS DE LOS CONTRATOS; COSA JUZGADA; e INEXISTENCIA DE PERJUICIOS CAUSADOS POR LEASING BOLÍVAR S.A. A FAVOR DE LA DEMANDANTE Y TEMERIDAD EN SUS PRETENSIONES (fls. 417 a 438, cd. 2).



5.2. Propuso las excepciones previas de [f]alta de legitimación en la causa por activa (…) y [p]leitos pendientes entre las mismas partes y sobre los mismos asuntos” (fls. 5 a 8, cd. 3).



5.3. Introdujo reconvención en contra de la primigenia demandante y del señor J.V.M. (fls. 1 a 10, cd. 4), en la que solicitó declarar que ellos incumplieron las cláusulas décima y vigésima de los diecinueve (19) contratos de leasing que identificó; y condenarlos a pagar a la reconviniente “la pena pactada en el literal d) de la cláusula décima segunda (sic)” de esas convenciones.



En respaldo de tales pedimentos, relacionó los contratos de leasing que celebró con la inicial actora; transcribió en lo pertinente las cláusulas décima segunda, décima cuarta, décima octava y vigésima de los mismos; y aseveró que Inversiones G.V.M. y Cía. Ltda., de un lado, “permitió a terceros, fuera de su control, el disfrute de los bienes que fueron entregados”, como quiera que se los transfirió en pago de algunas de sus obligaciones, y de otro, los modificó, dañándolos, para que “el sistema KOMTRAX no pudiera ser utilizado”.



6. Admitida la contrademanda por auto del 21 de enero de 2011 (fl. 11, cd. 4), se surtió el enteramiento del mismo por estado a la señalada sociedad, y personalmente al otro reconvenido, en diligencia verificada el 30 de marzo del precitado año (fl. 39, cd. 4). Recurrida en reposición dicha providencia, se mantuvo sin modificaciones (autos del 25 de febrero y 3 de junio de 2011, fls. 17-18 y 96-97, cd. 4).



La primigenia actora contestó el libelo de mutua petición, y al efecto, expresó lo que estimó pertinente en relación con sus hechos, amén que propuso la excepción meritoria de CONTRATO NO CUMPLIDO (fls. 66 a 90, cd. 4).



A su turno, el otro reconvenido, en la respuesta que presentó, se pronunció sobre los hechos de esa reclamación y planteó la excepción de fondo designada como “INEXISTENCIA DE CUALQUIER VÍNCULO CONTRACTUAL O LEGAL ENTRE JAVIER VARGAS MORENO Y LEASING BOLÍVAR S.A.” (fls. 104 a 106, cd 4).



7. Tramitadas las excepciones previas, fueron denegadas por el a quo mediante auto del 30 de marzo de 2012 (fls. 28 y 29, cd. 3), proveído que apelado fue confirmado por el Tribunal (auto del 9 de julio de 2012; fls. 12 a 20, cd. 6).



8. Agotada la primera instancia, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, a donde el proceso pasó por redistribución, le puso fin con sentencia del 7 de diciembre de 2017, en la que negó las pretensiones de la demanda y ordenó su terminación (fls. 1217 a 1222, cd. 10).



Como el Tribunal, en camino de resolver la apelación que la actora interpuso contra dicho fallo, ordenó la devolución del expediente a esa autoridad para que “se pronuncie sobre la (…) reconvención” (auto del 3 de octubre de 2018; fls. 21 y 22, cd. 12), el a quo dictó fallo complementario el 28 de agosto de 2019, en el que desestimó los pedimentos de la demanda de mutua petición (fls. 1243 y 1244, cd. 10).



9. Retomada la alzada que contra las decisiones de primera instancia blandió la promotora de la controversia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante providencia del 28 de enero de 2020, las confirmó (fls. 16 a 30 vuelto, cd. 13).



LA SENTENCIA DEL AD QUEM



Tras dejar sentando que la apelación introducida contra el fallo de primera instancia la propuso únicamente la demandante inicial; que el proceso por ella intentado fue de responsabilidad contractual; que su prosperidad requería “la demostración concurrente de los siguientes presupuestos: a) La preexistencia de un vínculo convencional; b) el incumplimiento o inejecución del contrato; c) una conducta culposa del obligado, dentro de los varios grados de culpa legalmente establecidos; y, d) una relación de causalidad entre la culpa y el perjuicio causado; y que, en estos casos, es necesario desentrañar el verdadero alcance del...

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