SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89715 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887606

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89715 del 23-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha23 Marzo 2022
Número de expediente89715
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL920-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL920-2022

Radicación n.° 89715

Acta 10


Bogotá, D.C. veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA BEDALID GRAJALES RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


María Bedalid Grajales Ramírez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, a partir del fallecimiento de su cónyuge Jaime William Zapata Ramírez, que se produjo el 25 de noviembre de 2005, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, en subsidio, la indexación; y las costas del proceso.


Basó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con el señor Z.R. el 5 de octubre de 1996, con quien convivió hasta su muerte, hecho que ocurrió el 25 de noviembre de 2005; que el causante estuvo afiliado al Régimen de Prima Media (RPM) desde el 12 de agosto de 1981 hasta el 30 de noviembre de 1996 y cotizó en toda su vida laboral 488,44 semanas, de las cuales, 452,29 fueron con antelación al 1 de abril de 1994.


Señaló que el 5 de mayo de 2017 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes, la cual fue negada mediante la Resolución SUB 149161 del 5 de agosto de 2017.


Al dar contestación a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: el matrimonio entre la actora y el causante Zapata Ramírez; la fecha de fallecimiento; la densidad de semanas cotizadas por el afiliado; la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada y la decisión negativa de la entidad de seguridad social. Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban.


En su defensa, sostuvo que no hay fundamento fáctico, legal ni probatorio para reconocerle a la demandante la pensión de sobrevivientes, dado que no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el causante no reunió 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su deceso; agrega, que no es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa para aplicar lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, dado que la prestación se rige por la Ley 797 de 2003, ello, atendiendo el precedente jurisprudencial, según el cual, no es dable hacer una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores para ver cuál se adecúa, pues las leyes sociales son de aplicación inmediata y rigen a futuro; y que, en todo caso, el afiliado tampoco acreditó los requisitos de la Ley 100 de 1993 en su versión original, pues no reunió 26 semanas de aportes en el año anterior a su muerte.


Formuló las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y retroactivo pensional; inexistencia de intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas; buena fe de Colpensiones; imposibilidad de condena en costas; prescripción y compensación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 23 de agosto de 2019 resolvió:


PRIMERO: Declarar que a la señora María Bedalid Grajales Ramírez, cédula de ciudadanía 21.618.770 sí le asiste derecho a percibir pensión de sobrevivencia de parte de la demandada Colpensiones, por la muerte de su señor esposo J.W.Z.R., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Condenar a C. a pagar a la señora María Bedalid Grajales Ramírez, cédula de ciudadanía número 21.618.770, la suma de $52.833.073 por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 15 de mayo de 2014 al 31 agosto del 2019, suma en la que están incluidas las mesadas adicionales de julio y diciembre de cada año, suma de dinero que debe ser pagada de manera indexada a la demandante, aplicando para ello la fórmula de nos indica que valor actual es igual a valor histórico por índice final sobre índice inicial, tal como lo indicado la honorable Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia.


TERCERO: Ordenar a Colpensiones que a partir del 1 de septiembre de 2019 la señora M.B.G.R., cédula de ciudadanía 21.618.770 sea inscrita en nómina de pensionados, para que se le continúe pagando pensión de sobrevivencia en la suma de dinero equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo las mesadas extraordinarias de junio y diciembre de cada año, sin perjuicio los incrementos anuales de ley.


CUARTO: Declarar que a la señora María Bedalid Grajales Ramírez, no le asiste derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios del artículo 141, Ley 100 del 93 consecuencialmente, absolver a la demanda de estas pretensiones, tal como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.


QUINTO: Autorizar a C. a realizar los descuentos en salud sobre el retroactivo pensional concedido y enviar dichas sumas de dinero a la administradora de recursos en salud ADRES, para que sean ingresadas al sistema en salud.


SEXTO: Declarar que prospera parcialmente la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones. Las restantes están resueltas tal como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.


SÉPTIMO: Ordenar remitir el expediente en grado jurisdiccional de consulta para ante la honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en caso de no ser apelada esta sentencia, artículo 69 CPTSS.


OCTAVO: Costas procesales al cargo de Colpensiones. Agencias en derecho en favor de M.B.G.R., en la suma de $2.460.000 a cargo de Colpensiones y en favor de la demandante, de acuerdo con lo que ha salido próspero.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada y del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor en los temas no apelados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia dictada el 13 de febrero de 2020, decidió revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. Impuso costas de ambas instancias a cargo de la demandante.


Para tomar su decisión, comenzó por indicar que eran hechos acreditados los siguientes: i) que la actora contrajo matrimonio el 5 de octubre de 1996 con el señor J.W.Z.R., quien falleció el 25 de noviembre del 2005; ii) que el causante estuvo afiliado al sistema pensional desde el 12 de agosto de 1981 hasta el 30 de noviembre de 1996 y cotizó un total de 488,44 semanas, de las cuales, 452,59 se aportaron antes del 1 de abril de 1994; iii) que mediante Resolución del 1 de enero de 2011 se le reconoció a la accionante la calidad de cónyuge y la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; y iv) que el 5 de mayo de 2017 la promotora del proceso solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prestación que fue negada por la accionada mediante Resolución SUB 149161 del 5 de agosto del 2017, argumentando que el afiliado no dejó causado el derecho, por no reunir los requisitos de la Ley 797 de 2003, «aunado a que tampoco es viable la aplicación de la condición más beneficiosa al no acreditar 26 semanas a la entrada en vigencia de la referida ley ni tampoco en el año inmediatamente anterior a la fecha de su fallecimiento».


El ad quem estableció como problema jurídico determinar si el asegurado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, de ser afirmativa la respuesta, si la actora acreditó los supuestos para ser beneficiaria de la prestación y, en ese orden, «si estuvo bien reconocida la prestación en los términos indicados en la primera instancia».


Puso de presente que teniendo en cuenta la fecha del deceso, 25 de noviembre de 2005, la norma que regía el derecho pensional eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 2003, que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que requería que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte, requisito que no se cumplió en este caso, ya que la última cotización se realizó en noviembre de 1996.


Refirió que tampoco se «satisfacen las exigencias para aplicar la condición más beneficiosa entre la Ley 797 y el texto original de Ley 100, pues requería 26 semanas en cualquier época, afiliado activo, o 26 semanas en el último año, afiliado inactivo»; en tanto, «el señor J., inactivo, … no contaba con dichas semanas», pues reitera, el último ciclo aportado corresponde a noviembre de 1996.


Señaló el fallador de alzada que el a quo para conceder la pensión de sobreviviente acogió el principio de la condición más beneficiosa, acudiendo a «la tesis jurisprudencial constitucional contraria a la de la Sala de Casación Laboral»; y sostuvo que, al acreditarse 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el afiliado causó la pensión de sobreviviente, «satisfaciendo la demandante el test de procedibilidad» establecido en la sentencia CC SU05-2018, para acceder a la prestación, por ser sujeto de especial protección, en razón a su edad, 61 años, y su situación de pobreza.


Expuso el colegiado que la Corte en sentencias CSJ SL2357-2017 y CSJ SL4650-2017 concretó la temporalidad para acoger la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003, según la cual solo es dable acudir a esta figura cuando el deceso del afiliado se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR