SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00625-00 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887628

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00625-00 del 09-03-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Marzo 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-00625-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2737-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC2737-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00625-00

(Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela promovida por O. Luis y E.J.T.M. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras (UAEGRT), a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo reclamaron la protección de sus derechos al trabajo, vivienda, mínimo vital, dignidad humana, propiedad privada, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dicen vulnerados por las autoridades acusadas, por lo que pidieron que se ordene a la entidad administrativa convocada «cumplir las órdenes impartidas en la sentencia».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Danis Esther Diaz y Ruth Midia Mercado promovieron acción de restitución y formalización de tierras despojadas, que se declaró próspera con sentencia del 20 de febrero de 2018, providencia en la que, además, se reconoció a O. Luis y E.J.T.M. «la calidad de segundos ocupantes y se ordenó su caracterización».


2.2. Mediante proveído del 9 de julio de 2019, «se dispuso la entrega de medidas de atención a favor de los segundos ocupantes..., consistente en que a UAEGRTDA les entregue de manera conjunta un inmueble que no supere la UAF calculada a nivel predial, junto con la implementación de un proyecto productivo», así como también se ordenó a la referida entidad que «informara si la extensión de la UAF calculada a nivel predial ordenada como medida de atención para los segundos ocupantes…, resulta suficiente para ambos núcleos familiares, teniendo en cuenta que el predio que explotaban y del cual se beneficiaban de manera conjunta, tenía una extensión de 24 hectáreas».


2.3. Cumplido lo anterior, a través de auto del 17 de febrero de 2021, la sede judicial convocada requirió a la UAEGRT «para que informara, si teniendo en cuenta el proyecto que desarrollan los segundos ocupantes…, en la parcela objeto de reclamación consistente en ganadería y dado el número de semovientes que tienen en la parcela que oscila en las 100 reses, es suficiente una sola UAF para ambos núcleos familiares».


2.4. Con providencia de 18 de agosto de 2021, se requirió nuevamente a la UAEGRT, con la finalidad de que informara «si ya determinó el predio en el que se implementará la medida de atención de los segundos ocupantes… y en caso positivo señale su extensión, clarificando si técnicamente es viable el desarrollo de actividades ganaderas con 150 reses, para adoptar el pronunciamiento correspondiente en relación con la suficiencia de la extensión», requerimiento que se reiteró el 22 de noviembre de la anualidad pasada.


2.5. Allegada la información que se reclamó a la UAEGRT, a través de decisión del 22 de febrero de los corrientes, se ordenó a dicho organismo que, como medida de atención de segundos ocupantes, «otorgue una UAF calculada a nivel predial, acompañada de un productivo para cada de uno de los núcleos familiares de… E. y O. Teherán de manera individualizada», así como también que «continúe otorgando las medias transitorias a que hubiere lugar de manera justificada a los segundos ocupantes reconocidos en el presente proceso, hasta tanto de cumplimiento a la medida de atención definitiva que les fue reconocida».


2.6. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que se les han otorgado «medidas transitorias», pero que están «haciendo uso de un predio que no es de [su] propiedad y por tal razón [las mejoras]… que se hagan a la parcela… las va a disfrutar el dueño de la parcela y [su] trabajo se pierde», razón por la cual «desea[n] [les] hagan entrega del predio para que estos esfuerzos de trabajo se vean reflejados a futuro y se vea el progreso en [sus] núcleos familiar[es]…».


2.7. Agregaron que la UAEGRT «tiene una mora excesiva y pone en riesgo la vulnerabilidad de los segundos ocupantes porque no basta con las medidas transitorias», teniendo en cuenta que «las medidas definitivas… son las que van a sacar del estado de vulnerabilidad a los segundos ocupantes y a la fecha no han cumplido con las ordenes impartidas en el auto posfallo de… 9 de julio del 2019 y no han entregado la resolución de adjudicación del predio a [su] nombre».


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resaltó que «una vez es resuelta la situación de los ocupantes segundarios y definida la medida que les corresponde…, es el Fondo de [la UAEGRT] quien debe dar cumplimiento a la medida de ocupación segundaria, a efectos de adquirir la UAF correspondiente, y la entrega del proyecto productivo que resulte viable».


De otro lado, destacó que:


la diligencia de entrega del predio objeto de reclamación a favor de los solicitantes… no vulnera, ni afecta de forma alguna a los segundos ocupantes, por cuanto se ordenó… a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Territorial -Bolívar, que tomaran todas las medidas transitorias necesarias concernientes a evitar desalojos forzosos de ocupantes secundarios, las cuales debe determinar el Juez en conjunto con la UAEGRTD al realizar la diligencia, y en la cual se contempla desde alojamiento transitorio, alimentación, atención en salud, lugar para trasladar bienes y semovientes, atención psicosocial, medidas de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, auxilios de arriendo y demás que resulten necesarias de manera justificada.


2. La Agencia Nacional de Tierras dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «ninguna de las facultades otorgadas legalmente a [esa entidad] tiene incidencia con el objeto de la acción constitucional presentada».


3. Dairo González Pérez dijo «coadyuvar» las peticiones de amparo, toda vez que:


tampoco se le ha cumplido totalmente con lo ordenado en la modulación del fallo en el numeral segundo que reza: “RECONOCER la calidad de segundo ocupante al hogar del señor D.G. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia se dispondrá como medida de atención que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o abandonadas forzosamente, les entregue un inmueble cuya extensión no supere la Unidad Agrícola Familiar calculada a nivel predial, conforme al artículo 38 de la Ley 160 de 1994 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, acompañado de la implementación de un proyecto productivo cuyo valor será el señalado en la respectiva Guía Operativa de la Unidad..”


Por lo demás, adicionó que «a la fecha, no se han cancelado todos los gastos indispensables para lograr adecuar un predio arrendado, el cual lo tiene sin cercas y como consecuencia no h[a] podido cultivar, y menos aún, no han asignado la Unidad Agrícola Familiar y así poder contar ya con lo ordenado por el Tribunal».


4. La abogada L.M.T.C., «asignada como defensora pública, para la representación judicial de la parte opositora segundos ocupantes… O.L. y E. Justino Teherán Meléndez», rindió informe.


5. La UAEGRT precisó que «le ha dado el trámite pertinente al cumplimiento de la orden contenida en el auto posfallo de fecha 9 de julio del 2019, a favor de los accionantes y les ha cancelado en debida forma las medidas transitorias reconocidas por el despacho judicial».


6. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de...

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