SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00669-00 del 31-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887634

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00669-00 del 31-03-2022

Sentido del falloNO CONCEDE EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha31 Marzo 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00669-00
Tribunal de OrigenEspaña
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaSC563-2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

SC563-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00669-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).


ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el artículo primero del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020 proferido por esta Corporación y a fin de cumplir con los mandatos legales que promueven la corresponsabilidad del Estado en la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes (arts. 44 Constitución Política -C.P.-, 7, 10, 20 num. 9 y 33 de la Ley 1098 de 2006), se emitirán dos providencias una objeto de publicación en relatoría con nombres ficticios y otra con los nombres reales que se utilizará únicamente para la notificación de los sujetos procesales e intervinientes la cual contará con carácter reservado.


Se decide lo pertinente frente a la demanda de exequátur, presentada por J. y M. respecto de la providencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Málaga, Reino de España.

  1. ANTECEDENTES


1. J. y M., de nacionalidad colombiana, instauraron solicitud de exequátur, asignada por reparto a esta Corporación el 2 de marzo de 2021, para obtener la homologación de la providencia judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de la ciudad de Málaga, España, que consiste en la providencia No. 562 del 1 de septiembre de 2009 que decretó el divorcio de la pareja y aprobó el acuerdo de «regulador de la común hija menor de edad», determinación en firme de conformidad con el «testimonio» No. BC98340467 y con lo establecido en el acápite de fallo tercer inciso de la sentencia en el que se indicó que «[s]iendo en firme la sentencia respecto a la declaración de divorcio (…)».


2. Los supuestos fácticos respecto de los cuales gravita el asunto son:


2.1 El señor J. y la señora M., ambos de nacionalidad colombiana, contrajeron matrimonio civil el 16 de julio de 2003 en la ciudad de Málaga, España, protocolizado en la República de Colombia el 11 de diciembre del mismo año ante la Notaría Primera del Círculo de Bogotá D.C., con indicativo serial No. 03800043.


2.2 El 15 de abril de 2004 en Málaga, España, nació la común hija de la pareja conformada por M. y J..


2.3 Los hoy solicitantes instauraron demanda de divorcio por la causal de mutuo acuerdo, asunto que conoció el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Málaga, España. Debido al consenso entre las partes se emitió sentencia No. 562 del 1 de septiembre de 2009, decretando el divorcio y aprobando el convenio suscrito por los cónyuges el 24 de abril de 2009 en favor de la común hija menor de edad, último que reguló los aspectos relativos a la patria potestad, custodia, alimentos y visitas de la hija en común menor de edad e igualmente se liquidó la sociedad conyugal.


3. La demanda se admitió con auto del 25 de agosto de 2021, en el que se dispuso correr traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres.1


4. El Ministerio Público2, en la contestación de la demanda indicó que «después del pormenorizado análisis de demanda y de sus anexos, (…) se cumplen a cabalidad los requerimientos procesales exigidos, luego, en consecuencia, en criterio de esta agencia del Ministerio Público, se impone la declaratoria de homologación demandada, para darle vigencia jurídica a la sentencia proferida por el juez español y sea inscrita en el registro civil correspondiente».


5. En auto del 6 de octubre de 2021, se ordenó tener como prueba las documentales aportadas, precisando que al no existir pruebas por practicar se prescinde de celebrar la audiencia señalada en el num. 4 del artículo 607 del Código General del Proceso -C.G. del P-.


  1. CONSIDERACIONES


1. Se ha señalado por esta Corporación que en los casos donde no existen pruebas por practicar resulta procedente definir el litigio de manera anticipada y, en consecuencia, se prescinde de las demás etapas procesales según se reseña en el num. 4 del artículo 6073 del C. G. del P.


Sobre la temática esta Corporación ha orientado:


«(...) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.


En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier...

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