SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76240 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887638

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76240 del 23-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha23 Marzo 2022
Número de expediente76240
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL915-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL915-2022

Radicación n.° 76240

Acta 10


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIANA ISABEL HERRERA DE PALENCIA contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Diana Isabel Herrera de P. convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin que se declare «la nulidad parcial de la Resolución N.° 00788 del 22 de mayo del 2012 en lo que respecta a la tasa de reemplazo [que] aplica para liquidar el monto de la pensión de [la] demandante, expedida por el SEGURO SOCIAL». Como consecuencia de lo anterior, se condene a la enjuiciada a reliquidar la pensión de vejez otorgada, aplicando un «13,13% de la tasa de reemplazo no reconocido en forma indexada. Para completar un total de 90%»; los «intereses corrientes y moratorios»; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones manifestó que cotizó 1658 semanas; que mediante Resolución 23142 del 21 de noviembre de 2008 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, decisión que recurrió por no estar de acuerdo con «el monto de la pensión ni con la tasa de remplazo», solicitando que se aplicara el 90%; y que a través de acto administrativo 009640 del 4 de junio de 2010, la entidad de seguridad social revocó la decisión cuestionada y suspendió el pago de las mesadas.


Refirió que con Resolución 0718 del mes de mayo de 2011 el ISS confirmó la suspensión de la prestación hasta tanto acreditara el retiro definitivo del servicio oficial y fijó el valor de la pensión de vejez en la suma de $2.797.155 para junio de 2011, liquidándola con 1626 semanas cotizadas y una tasa de remplazo de 77,11%.


Arguyó que interpuso acción de tutela por la «ilegalidad del procedimiento observado por el Instituto de Seguros [Sociales]», amparo que fue concedido, por lo que mediante Resolución 0788 del 22 de mayo de 2012 el ISS restableció el pago de la prestación «con una tasa de remplazo del 76.87%».


Añadió que, como contaba con «más de 1.250 semanas», la tasa de remplazo de su pensión de vejez debe ser del 90%, en tanto está cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello aplicando el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 en virtud de la «situación más favorable».


La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones al dar contestación a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referentes al contenido de las resoluciones que reconocieron la pensión de vejez de la actora, resolvieron las solitudes elevadas por la pensionada y dieron cumplimiento a la acción de tutela instaurada. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o que eran afirmaciones de la demandante.


En su defensa, argumentó que no era dable la reliquidación pretendida, por cuanto en la Resolución 00788 del 22 de mayo de 2012, el derecho «fue resuelto de un concienzudo análisis jurídico y aritmético» y en cumplimiento del fallo de la acción de tutela concedida.


Refiere que «la actora cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones un total de 8.093 días equivalentes a 22 años, 05 meses y 23 días. Que sumados los tiempos en otras cajas de previsión social y las cotizaciones efectuadas al ISS suma un total de 11.612 días equivalentes a 32 años, 03 meses y 2 días o 1.658 semanas», sin embargo, «existían simultaneidad de tiempos cotizados como servidora pública en la Universidad del Atlántico con tiempos cotizados en las tradicionales privadas del ISS».


Propuso como excepciones previas las de falta de jurisdicción y de competencia; y de mérito, las que denominó «AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO Y FALTA DE CAUSA JURÍDICA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA», cobro de lo no debido, imposibilidad de reconocer derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, prescripción, pago e improcedencia de los intereses moratorios y la innominada o genérica.


En audiencia celebrada el 28 de marzo de 2014, la parte actora desistió de la primera pretensión de la demanda relativa a declarar la nulidad de la Resolución 00788 del 22 de mayo de 2012; y respecto de las excepciones previas, el juzgado las declaró no probadas.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 28 de marzo de 2014, en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR QUE LA SEÑORA D.I. HERRERA DE PALENCIA IDENTIFICADA CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 32.620.780 DE BARRANQUILLA, ES BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y QUE EL ISS, DEBIÓ RECONOCERLE CON EL RÉGIMEN MÁS FAVORABLE, ESTO ES EL ACUERDO 049 DE 1990.


SEGUNDO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES A RECONOCERLE Y PAGARLE A LA SEÑORA D.I. HERRERA DE PALENCIA IDENTIFICADA CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA NO. 32.620.780 DE BARRANQUILLA, LA DIFERENCIA SURGIDA ENTRE EL VALOR AQUÍ LIQUIDADO Y EL RECONOCIDO POR EL ISS, DE LA SIGUIENTE MANERA:



TERCERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES INCLUIR EN NÓMINA EL VALOR RELIQUIDADO A MARZO DE 2014.


CUARTO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES A RECONOCERLE LOS INTERESES MORATORIOS CONSAGRADOS EN EL ARTICULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, SOBRE LAS MESADAS PENSIONALES CAUSADAS EN EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE JUNIO DE 2010 Y MAYO DE 2012, ESTO ES, DURANTE EL PERÍODO QUE SUSPENDIÓ EL PAGO DE LA PENSIÓN.


QUINTO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES A RECONOCER Y PAGARLE A LA SEÑORA D.I. HERRERA DE PALENCIA, EL VALOR DE LAS DIFERENCIAS AQUÍ RECONOCIDAS, DEBIDAMENTE INDEXADO A LA FECHA DE SU PAGO, A PARTIR DEL 01 DE JUNIO DE 2012, FECHA EN QUE SE LE REANUDÓ EL PAGO DE LA MESADA PENSIONAL, POR TAL MOTIVO SOLAMENTE SE LE RECONOCE LA INDEXACIÓN DE DICHOS VALORES A PARTIR DE ESA FECHA.


SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, QUE DENOMINÓ AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO Y FALTA DE CAUSA JURİDICA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD DE RECONOCER DERECHOS POR FUERA DEL ORDENAMIENTO LEGAL, BUENA FE, PRESCRIPCION Y PAGO E IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS O LA RESULTA DEL PROCESO.


SEPTIMO: ABSOLVER A LA DEMANDADA DE LAS DEMAS PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA.


OCTAVO: COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA, AL SALIR VENCIDA EN ESTE JUICIO, SEÑALÁNDOSE COMO AGENCIAS EN DERECHO EL 10% DE LAS PRESTACIONES AQUÍ RECONOCIDAS.

(N. y mayúsculas propias del texto).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia proferida el 3 de agosto de 2016, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, sin imponer costas en la alzada.


El colegiado comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a la demandante le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, con la «modificación de la tasa de reemplazo que se le aplicó».


De manera preliminar refirió que la sentencia confutada sería revocada, por cuanto la actora no cumplía con las condiciones para ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que a la entrada en vigor del sistema general de pensiones no acreditó 15 años de servicios para recuperar dicha transición y, en ese orden, no le asistía derecho a que la pensión de vejez le fuera reliquidada con una tasa de remplazo del 90%.


Dijo que para adoptar la decisión tendría en cuenta lo dispuesto en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; 9 y 10 de la Ley 797 de 2003; y el Acto Legislativo 01 de 2005. Así como en lo expuesto en las sentencias CC SU062-2010, CC C1024-2004; CC SU130-2013, y CSJ SL609-2013.


Arguyó que en el proceso estaba acreditado lo siguiente: i) que mediante Resolución 023142 de noviembre de 2008 le fue reconocida la pensión de vejez a la demandante, a partir del 1 de diciembre del 2008, en cuantía de 1 SMLMV; acto administrativo en el cual se plasmó que la actora se trasladó del ISS a la AFP Porvenir S.A., y posteriormente regresó al régimen de prima media, «lo que requería hacer un cálculo actuarial» para determinar si lo ahorrado en el RAIS era superior al monto de las cotizaciones en caso de que hubiese permanecido en el RPM, atendiendo lo dispuesto en la sentencia CC C789-2012 y el Decreto 3800 de 2003; y que como que no se allegó la certificación de los aportes efectuados a la AFP y la devolución de estos al ISS, la prestación se estudió bajo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, estableciéndose que acreditaba 1179 semanas.


Así mismo: ii) que con la Resolución 09640 del 2010 se revocó el acto administrativo 023142 de 2008, en su lugar se concedió el derecho conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero se ordenó la suspensión del pago de la prestación, en razón a que no constaba que la actora se hubiera retirado de la Universidad del Atlántico; iii) que mediante Resolución 0718 de mayo de 2011 se resolvió un recurso de apelación, y allí se dijo que la cuantía de la pensión de vejez corresponde a la suma de $2.797.155 para junio de 2011, teniendo en cuenta 1626 semanas, con una tasa de remplazo del 77,11%, pero que su pago solo procedía cuanto se acreditara el retiro del servicio...

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