SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96849 del 23-03-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 23 Marzo 2022 |
Número de expediente | T 96849 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL3926-2022 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
STL3926-2022
Radicación n. 96849
Acta 10
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA contra la sentencia del 9 de febrero de 2022, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió JORGE LUIS RODRÍGUEZ BURGOS contra la recurrente, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, LUIS ROBERTO LACHARME MÉNDEZ, así como las partes y demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito introductorio.
I. ANTECEDENTES
El accionante solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la «propiedad privada», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de diciembre de 2021, dentro del proceso ejecutivo singular que promovió contra L.R.L.M., identificado con el consecutivo 2019- 00053. Exigió, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, «se le ordene a la autoridad judicial accionada que adopte una decisión (…) en la que acate las normas procesales y los precedentes aplicables a[l] asunto».
Como soporte de ello, se puede extraer, acorde con la reseña de primera instancia, que, en sede de apelación, la Colegiatura convocada «REVOC[Ó] la sentencia adiada 7 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Montería, (…), y en su lugar, DECLAR[Ó] PROBADO el medio exceptivo denominado ‘[e]xcepción de prescripción extinta de la acción cambiaria que ampara la obligación contenida en el título que dio origen a este proceso. Art. 94 C.G.P’, interpuesto por la parte ejecutada», y en consecuencia, «DECLAR[Ó] la terminación del proceso ejecutivo, y conden[ó] al demandante al pago de los perjuicios al demandado que éste haya sufrido con la práctica de las medidas cautelares decretadas en su contra y con el trámite del presente proceso» y, c.) «ORDEN[Ó] el levantamiento de las medidas cautelares», tras valorar indebidamente los medios de convicción militantes en el expediente, y que dan cuenta de las gestiones que realizó para notificar «en tiempo» al demandado, los que, dice, sí fueron tenidos en cuenta por esa Corporación en auto del 19 de enero de 2021, al decidir la apelación que promovió el obligado frente al auto que negó la terminación del asunto por desistimiento tácito».
Indicó, que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil, en el que se indica que el cómputo del término de un año que contempla el canon 94 del Código General del Proceso debe interpretarse desde «una perspectiva subjetivista», razones por las que estima que la mencionada instancia judicial incurrió en causal de procedencia del amparo por defectos procedimental y fáctico.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 31 de enero de 2022, y mediante auto del 1° de febrero, se dispuso la admisión contra la Sala accionada, y la vinculación de las demás partes del proceso.
El Tribunal Superior de Montería –Sala Civil Familia Laboral, remitió el enlace electrónico del expediente que contiene la providencia cuestionada, y en cuanto al aspecto de fondo indicó:
(…) la Sala concluyó que la acción cambiaria se encontraba afectada de prescripción, dado que, si bien la demanda se presentó dentro del término de seis (6) meses que dispone el artículo 730 de C.Co, lo cierto es que su interposición no interrumpió el término de prescripción, habida cuenta que el mandamiento de pago no le fue notificado al ejecutado dentro del año siguiente, tal como lo dispone el canon 94 del C.G.P., pues dicho acto de enteramiento se efectúo en calenda 10 de marzo de 2020, data para la cual ya se encontraban totalmente fenecidos los aludidos seis (6) meses para ejercer la acción cambiaria respecto de los cheques.
Ahora bien, el accionante aduce en su escrito de tutela que la notificación se efectúo mucho antes del 10 de marzo de 2020, argumento totalmente alejado de la realidad procesal, toda vez que los folios 78, 82 y 89 del expediente (a los que alude en el escrito de tutela) hacen referencia es al envío de la citación para la notificación personal, circunstancia que no puede equipararse al acto de notificación personal propiamente dicho.
En ese orden de ideas, el actor confunde el envío de la citación con la notificación personal, actos totalmente disimiles. En efecto, conforme a lo dispuesto en el canon 291 del C.G.P., la notificación personal se materializa únicamente cuando el demandado comparece a la sede judicial a notificarse y se extiende el acta respectiva, de tal suerte que, si aquél no comparece dentro del término estipulado, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso, tal como expresamente lo consagra el numeral 6 del citado artículo.
En ese sentido, las aludidas notificaciones personales a las que hace referencia el accionante, no son más que el envío de la citación respectiva, sin que se advierta que aquel haya procedido a practicar la notificación por aviso, en los términos del artículo 292 del C.G.P.
Por otro lado, respecto a lo alegado por el actor, relativo a que, en calenda 6 de marzo de 2020, el ejecutado se negó a recibir la comunicación de citación, tal como lo certifica la empresa postal (folio 40 y 41, expediente actuaciones virtuales), es importante advertir que, en tal caso, se debía dar aplicación al inciso 2 del numeral 4 del artículo 291 del C.G.P., que dispone que «cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello.
Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada». Es decir, la comunicación, por expreso mandato del legislador, se entendía entregada y, en caso de que el ejecutado no compareciera a la sede judicial a notificarse, se debía enviar el aviso, en los términos del canon 292 del C.G.P., carga procesal que, se itera, nunca fue realizada por la parte ejecutante. En ese orden de ideas, se tiene que el extremo actor fue totalmente negligente en los actos de enteramiento del ejecutado, puesto que procedió únicamente a remitir sendas citaciones para notificación personal, sin proceder a practicar la notificación por aviso.
Así pues, el ejecutante desconoció abiertamente que, ante el fracaso de la notificación personal, procede el envío del aviso de que trata el artículo 292 del C.G.P., con el lleno de los requisitos establecidos en dicho precepto. Así las cosas, en definitiva, se tiene que el ejecutado solamente compareció a notificarse al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, el día 10 de marzo de 2021, tal como se otea en el expediente contentivo del proceso, por tal razón, a partir de dicha data es que se materializó la notificación personal del ejecutado, puesto que, se insiste, en el caso en concreto, nunca se practicó la notificación por aviso.
Aunado a lo anterior, respecto al presunto desconocimiento del precedente endilgado por el actor en el escrito de tutela, resulta menester señalar que, si dicha...
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