SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00032-01 del 10-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887803

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00032-01 del 10-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Marzo 2022
Número de expedienteT 1100122100002022-00032-01
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2810-2022

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2810-2022

Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-00032-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de febrero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.P.V. contra el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad y la Comisaria Octava de Familia de K.I., trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

''>1. >El promotor del amparo demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso por la «indebida interpretación normativa y privación injusta de la libertad custodia y cuidado del menor», que consideró conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al imponer en su contra medida de arresto en establecimiento carcelario, pretextando el incumplimiento de una medida de protección que responde al radicado n.º 2017-000673.

Por tal motivo, pretende que por esta vía «sea revocada la medida de arresto resolución proferida el 13 de agosto de 2020 en contra de mi persona (…), por no hallarse llamado a prosperar el segundo incumplimiento conforme se relacion[ó] en los hechos de la presente tutela» y, consecuencialmente, «se cambien (sic) la medida por una menos invasiva a la privacidad que me permita seguir estando al cuidado de mis hijos menores conforme se ordena en la ley 1098 de 2006 que este abandono por incumplimiento de la custodia acarrea consecuencias administrativas».

2. En apoyo de sus reclamos aduce, en compendio, que su expareja K.J.F.D., pidió medida de protección en su contra por presunta violencia intrafamiliar, la cual fue concedida en audiencia del 21 de mayo de 2015 por la Comisaría Octava de Familia de K.I.; que en el año 2017 fue declarado contraventor de la medida, y nuevamente en marzo de 2020, a petición de parte, fue considerado infractor de ese mandato, por lo que se le impuso «una orden de arresto por 30 días», decisión que atacó en «reposición», pero el Juzgado Trece de Familia de Bogotá mantuvo incólume.

''>Menciona que la antedicha determinación desconoce «la temporalidad normativa del Art: 4 de la ley 575 de 2000>», situación que, entre otras, implica que «b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días», pero en el asunto se incurrió en una indebida «aplicación normativa», en tanto que la medida de protección se había impuesto hace más de dos años, y además, dice, no se reparó en que de materializarse la sanción de arresto se quebrantarían las prerrogativas superiores de sus dos hijos menores de edad, en la medida que es él quien detenta su custodia y no cuenta con red de apoyo que lo sustituya durante ese interregno, máxime cuando la progenitora no contribuye con la cuota de alimentos; que tampoco se tuvo en cuenta su delicado estado de salud, pues padece de «cáncer de huesos», situaciones todas éstas que, en su criterio, hacen viable la intervención del juez de tutela a su favor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El Juzgado Trece de Familia de Bogotá explicó, que en efecto, conoció en sede de consulta la medida de protección radicada bajo el consecutivo ''>110013110013201700067300, la cual fue atendida con apego al debido proceso de las partes, razón por la cual, pidió denegar el amparo, al considerar que «la acción de tutela es residual y subsidiaria, pero no paralela a un proceso, tal como parece entenderlo el señor P.V., porque el principio de autonomía e independencia judicial, es de tal trascendencia que fue reconocido por el legislador estatutario, que en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996>».

''>b.) >Por su parte, la Comisaría Octava de Familia de K.I. pidió declarar la improcedencia del resguardo, al estimar que con su actuación no quebrantó garantía fundamental alguna, y por el contrario, el gestor del amparo «conocía las órdenes de protección y ejerció su derecho a la defensa y contradicción, aun así, acept[ó] algunos hechos y otros se probaron» dentro del asunto.

''>c.) >A su turno, la Secretaría de Integración Social pidió su desvinculación dentro del trámite, comoquiera que no «tiene injerencia respecto de las decisiones que desde las Comisarías se adopten, en virtud de las competencias que les atribuye la Ley».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

''>La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de protección invocada, porque si bien «la acción de tutela no cuenta con un término preciso para su presentación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que este mecanismo debe impetrarse dentro de un término prudencial y razonable a partir del hecho que ha generado la vulneración de los derechos fundamentales, aspecto que deberá ser analizado por el juez para poder inferir la vigencia de la violación de los derechos invocados>», y en el caso bajo estudio el actor acudió al resguardo «quince meses después de proferida la decisión que confirmó la resolución en la cual se declaró probado el segundo incumplimiento a la medida de protección proferida en su contra, sin que exista alguna prueba que lleve a concluir que el accionante hubiera estado en situación de no poder ejercer esta acción oportunamente, por lo que la tutela no está llamada a prosperar, como quiera que no se cumple con el requisito de inmediatez».

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el promotor del auxilio, reiterando los hechos que expuso en el escrito inicial, a más de agregar, que en la determinación censurada no se abordó su situación de salud, y en contraposición ''>«por culpa de este arresto en cárcel como lo es la distrital de Bogotá, estaría expuesto a un contagio como recientemente están en aumento que podría agravar mi situación física>», así como tampoco el incumplimiento de su expareja en el pago de la cuota de alimentos, situación que, atesta, hace más gravosa su situación.

CONSIDERACIONES

1. Por consagración constitucional y legal, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, y en ciertos casos, de los particulares.

Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar; además, también ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección rogada por el señor J.A. resulta improcedente, conforme se explica seguidamente de acuerdo con los siguientes hechos probados a saber:

2.1. Mediante decisión del 10 de marzo de 2020, la Comisaría Octava de Familia de K.I. admitió la solicitud de trámite de incumplimiento de la medida de protección definitiva impuesta el «13 de septiembre de 2017» ante la acción de violencia intrafamiliar, conforme lo consagrado en canon 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, y citó a la convocante K.J.F.D. y al aquí accionante para audiencia el 19 de marzo siguiente, previas advertencias de rigor.

''>2.2. >Dada la emergencia sanitaria se programó nueva fecha para la audiencia, la cual finalmente se desarrolló el 13 de agosto de 2020, declarando probado «el segundo incumplimiento por parte de JAIME ATURO PEÑA VANEGAS a la Medida de Protección No. 168-15, ordenada por la Comisaría de Familia, mediante providencia del 21 de mayo de 2015, otorgada a favor de la S......K.J.F.D...»., por lo que sancionó al aquí accionante con arresto de treinta (30) días, y remitió el asunto al Juzgado Trece de Familia de Bogotá «para que realice la conversión en arresto del primer incidente de incumplimiento y surta el grado jurisdiccional de consulta».

2.3. Por auto de 21 de octubre de 2020, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá mantuvo, en lo medular, la sanción impuesta al aquí quejoso.

3. Ante este panorama, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, encuentra la Sala que el asunto estudiado no...

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