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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58277 del 23-03-2022

Sentido del falloSI CASA / DECLARA NULIDAD PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58277
Fecha23 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP893 2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


SP893–2022

Radicado N° 58277.

Acta 66.


Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).


VISTOS


Examina la Corte en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 9 de julio de 2020, a través de la cual confirmó en su integridad el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 13 de febrero de 2019, que condenó a I.O.C., como autor del delito de lesiones personales, a título de dolo, y le impuso pena de 100 meses de prisión. Allí mismo, se decretó la extinción, por prescripción, de la conducta punible de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS


Como quiera que se erige en el objeto de discusión en casación, la Corte estima necesario transcribir aquí los hechos consignados en la formulación de imputación:


La noche del 17 de mayo de 2010, salió a buscar una cicla para ir a trabajar el día siguiente a la constructora; que recogió la cicla y se fue para el negocio canchas de bolos C., allí se encontró con F.A., quien le solicitó lo llevara al negocio La Puya; al regresar se encontraron en la cancha con D., se tomó una cerveza con él. Islander estaba en la puerta del negocio hablando con la esposa y un señor; hablaban de los problemas del hijo de Islander. Ahí Islander le decía al señor que D. ha tenido problemas con él, o sea, con la víctima, y en ese momento la víctima dice que sí, que efectivamente el problema consistió en que el hijo o hijastro de Islander, junto con los dos jóvenes más, le iban a quitar un dinero. I. le dice en ese momento que los problemas no se solucionaban a machete, que por qué no peleaban como hombres; es cuando la víctima le dijo, “cómo no”, si D. es más grande que él, o sea que la víctima, que como iban a pelear a puños. Como vio que Islander se molestó por esto, pidió medio paquete de Belmont. I. le dice en ese momento que se lo pidiera a Cenaida, que es la persona que labora o se desempeña como empleada ahí, en el establecimiento, y él le pide los cigarrillos a Cenaida, pero C. no le entrega los cigarrillos.


A sí mismo, él sale nuevamente y le pide un cigarrillo a Islander, él le dice que lo coja del mostrador, como lo hacía algunas veces, es decir, había confianza entre ellos, él tomó el cigarrillo y en ese momento, la mechera no prende, se voltea hacia donde estaba Islander, en el costado izquierdo y en ese momento, según dice la víctima, siente un golpe, un totazo, y le pasa un corrientazo. Cuando va a dar el paso no es capaz. I. le pregunta: qué pasó? y coloca el arma en la mesa; cree que islander le disparó por el problema que tuvo con D.. El hijo al caer voltea a mirar y le ve a Islander el arma en la mano derecha.


La Fiscalía, con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, recepciona entrevista a C.A.R.G., quien es el propietario del arma y quien era el que despachaba, repartía cerveza en esta localidad y señala que efectivamente para el día referido, como en veces anteriores, acostumbraba dejar el arma guardada con el fin de que, si se hacía una requisa, la policía no le encontrara el arma.


En igual sentido, se escuchó a C.O.U., quien es la empleada del establecimiento, y señaló que efectivamente no puede precisar que fue lo que pudo pasar para el momento en que escuchaba el disparo, pues, si bien, es cierto, ellos habían hablado, hubo una conversación en relación con el problema que había habido con D., el hijo de Islander. No advirtió que esa conversación fuera a mayores, de lo que se advierte que, al parecer, no obstante referir la víctima, quien señala, en la primera entrevista, que cree que él, le disparó, por el problema que había tenido con D., en entrevista que rindiera con posterioridad, dice que nunca habían tenido problemas, que no había molestia con él, de lo que se advierte que pudo tratarse tal vez de un accidente, al coger el arma muy posiblemente el arma se dispara”.


ACTUACIÓN PROCESAL


El día 5 de agosto de 2014, se adelantó la audiencia de formulación de imputación, en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja. Allí se atribuyeron a ISLANDER OLARTE CRUZADO, los delitos de tráfico, fabricación y porte de armas, en la modalidad de autor, y lesiones personales, a título de culpa. No hubo allanamiento a cargos ni se impuso medida de aseguramiento.


El 27 de octubre de 2014, se allegó escrito de acusación, repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja.


En la audiencia de formulación de acusación, realizada los días 10 de febrero de 2015 y 1 de febrero de 2016, la Fiscalía atribuyó a ISLANDER OLARTE CRUZADO, los delitos objeto de imputación, aunque varió la modalidad culposa del punible de lesiones personales, por dolo.


La audiencia preparatoria tuvo lugar el 11 de mayo de 2016.


El juicio oral comenzó el 28 de noviembre de 2016, y culminó el 29 de octubre de 2018.


La sentencia de primer grado se expidió el 13 de febrero de 2019, condenándose a ISLANDER OLARTE CRUZADO, como autor del delito de Lesiones personales, a título de dolo, imponiéndosele pena de 100 meses de prisión, al paso que se decretó la extinción, por prescripción, de la conducta punible de Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal. En contra de esta determinación se interpuso recurso de apelación, por el defensor del acusado.


Con fecha del 9 de julio de 2020, el Tribunal Superior de B. profirió la sentencia confirmatoria de segunda instancia.


Inconforme con la condena, el defensor del acusado presentó y sustentó oportunamente el recurso de casación. Admitida la demanda por la Corte, se dio el traslado correspondiente para las alegaciones, las cuales fueron presentadas por escrito, acorde con las medidas tomadas por la Sala por ocasión de la pandemia del Covid 19.


LA DEMANDA


Un único cargo presenta el demandante –defensor del acusado- y lo ubica dentro de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por afectación sustancial de la estructura del proceso.


En aras de precisar su tesis, el recurrente translitera un amplio apartado de la intervención de la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación, a efectos de destacar cómo se precisó corresponder, la conducta contra la integridad física, a un delito cometido con culpa, al extremo que, por solicitud de la defensa, el funcionario reiteró esta modalidad de intervención, acotando que los hechos pudieron deberse a un accidente debido a que, al intentar tomar el arma, esta se le disparó al procesado.


Ello, resalta el impugnante, fue reiterado en el escrito de acusación, en el cual se señala de forma expresa que el procesado debe responder a título de culpa –aunque, precisa la defensa, en los hechos jurídicamente relevantes se anota que actuó “con conocimiento de causar lesión”-.


Sin embargo, prosigue el casacionista, la Fiscalía adoptó un comportamiento errático en curso de la audiencia de formulación de acusación, pues, en un primer momento sostuvo que la acusación operaba a título de culpa, circunstancia que reiteró en un segundo evento, pero en el tercero, sin modificar los hechos jurídicamente relevantes, acotó que se llamaba a juicio por una conducta dolosa.


El actuar oscilante siguió en el juicio, acota el defensor, dado que tanto en el alegato de introducción, como en el de cierre, el Fiscal advirtió que el delito contra la integridad personal operó en la modalidad culposa.


Sin embargo, advierte el demandante, el fallador de primer grado, además de significar que la modificación ocurrida en sede de la formulación de acusación representa apenas una “aclaración”, eliminó del acápite de hechos jurídicamente relevantes del fallo, la remisión que se hizo en la imputación a la ocurrencia de un accidente y solo se refirió a la solicitud del fiscal, referenciada en la tercera sesión de la audiencia de formulación de acusación, atinente a que se atribuye un punible cometido con dolo.


A su vez, agrega, el sentenciador de segundo grado justificó en la “progresividad” del proceso penal, que el fiscal mutara hacia un comportamiento doloso el hecho, no sin antes advertir que ello mantiene el núcleo fáctico de lo sucedido, a más que se demostró materializada la intención de causar daño.


Hecho el recuento, significa el casacionista que la variación intentada por la Fiscalía en la última sesión de la audiencia de formulación de acusación, representa clara violación del principio de congruencia, en tanto, debe entenderse que la imputación ha sido erigida en “columna vertebral” del proceso penal.


Acorde, así, con el numeral segundo del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, y lo que sobre el particular tiene sentado la jurisprudencia de la Corte, ha de entenderse que los hechos jurídicamente relevantes también deben consignar, como elemento fundamental, las circunstancias que gobiernan el comportamiento culposo.


En este sentido, sostiene, no es posible modificar la conducta de culposa a dolosa, porque ello implica la modificación del núcleo básico de los hechos jurídicamente relevantes. Solo es factible, en términos de la Sala, modificar o introducir circunstancias accesorias.


Como la modalidad del hecho hace parte de la estructura básica del delito, en estos casos, como también lo refiere la jurisprudencia de la Corte, si el Fiscal busca modificar el factor culpa, por dolo, ha de pedir una audiencia preliminar ate el Juez de control de garantías y allí formular la nueva imputación.


Advierte, de otro lado, que todos los hechos en los cuales se funda la condena por el delito cometido con dolo, son nuevos y ajenos a aquellos que configuraron la imputación, en particular, aquel en el cual se señala que el arma se disparó por “accident...

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