SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52719 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887815

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52719 del 16-03-2022

Sentido del falloNO CASA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52719
Fecha16 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP850-2022

J.F.A.V.

Magistrado ponente

SP850-2022

Radicación n.° 52719

(Aprobado acta n.°59)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve el recurso de casación -en garantía del principio de doble conformidad- promovido por el defensor de C.H.G.I. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, que condenó, por primera vez en segunda instancia, al acusado y lo declaró penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

HECHOS

En Sabaneta (Antioquia), a mediados del mes de mayo de 2011, mientras L.A.O.M. le ponía la ropa de dormir a su hija V.C.O., de cinco años de edad para la época[1], notó que ésta tenía el área genital enrojecida y sus interiores como amarillos, con flujo, por lo que la inquirió en punto de si alguien la estaba manoseando. Ante ello, la menor señaló a C.H.G.I., esposo de L.D.R. (tía paterna), quien era la encargada de su cuidado.

El suceso ocurría en la habitación de Luz Dary y C.H., cuando la primera salía y dejaba a la niña a cargo del marido, instante en el que éste le tocaba la vagina con las manos.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Sabaneta se llevó a cabo, el 5 de julio de 2012, audiencia preliminar en la que la Fiscalía imputó a C.H.G.I. el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado por el numeral 2 del artículo 211 del Código Penal, cargo que no aceptó; y a quien, por petición del delegado de dicho ente, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario[2].

2. El escrito de acusación se radicó el 27 de agosto de esa anualidad[3] y su formulación tuvo lugar el 18 de octubre siguiente, bajo la dirección del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Envigado[4].

3. El aludido despacho presidió tanto la audiencia preparatoria -11 de abril y 15 de mayo de 2013[5]- como el juicio oral -sesiones del 28 de agosto y 17 de octubre de 2014[6], 24 y 25 de febrero y 23 de abril de 2015[7], día en el que se alegó de conclusión- y el 14 de mayo posterior anunció sentido absolutorio del fallo, cuando ordenó la libertad del incriminado[8].

4. La decisión, con esa orientación, se profirió el 31 de agosto de 2015[9].

5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación promovida por el Fiscal Seccional, emitió sentencia el 30 de enero de 2018, por cuyo conducto revocó la providencia de primer grado y condenó a C.H.G.I., como autor de la conducta punible atribuida, a 144 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, a la vez que dictaminó librar boleta de captura[10].

6. La defensa del procesado interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación.

7. La Sala, por auto del 10 de marzo de 2020, admitió la demanda con el fin de garantizar el derecho a la doble conformidad y convocó a la audiencia de sustentación[11]. Sin embargo, en razón a la emergencia sanitaria declarada por el gobierno nacional y atendiendo las pautas establecidas en el Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020, en proveído del 18 de junio de ese año, dispuso correr los traslados para que se surtieran por escrito[12].

LA DEMANDA

El jurista, en un extenso libelo, inicia por asegurar que está legitimado para recurrir porque a C.H.G.I. se le causó un agravio con la condena emitida (cita los cánones 8 -literal h, numeral 2- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 -numeral 5- del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Constitución Política, así como la sentencia C-792 de 2014) y pide a la Corte que, más allá de las exigencias técnicas y formales propias del medio extraordinario, realice un análisis global de la prueba y materialice la garantía de doble conformidad.

Postula dos cargos así:

1. Primero (principal) - falso juicio de legalidad, por violación de los artículos 391 y 392 del Código de Procedimiento Penal.

Las respuestas que ofreció la menor V.C.O. en el interrogatorio directo y que inculpan a su representado, fueron producto de preguntas sugestivas de la Comisaria de Familia. Ese estilo de interrogantes, al estar prohibidos, conllevan la invalidez del acto de postulación y la exclusión de la respuesta, lo que, si bien puede conducir a su separación -aclara que la Sala ha sostenido que esa falencia se ataca por falso juicio de convicción-, implica, previamente, la proscripción del acto probatorio, al ser ilegal y, por ese motivo, encauza el reparo por vía del falso juicio de legalidad.

No obstante, cualquiera que sea la vía, la consecuencia es la «eliminación del resultado probatorio», aunque pide a la Corte que reexamine su posición al respecto.

Pretende que se excluyan las contestaciones ilegalmente obtenidas a través de las interrogaciones sugestivas y las que se derivaron de las «preguntas abiertas, pero que inicialmente indicaron el sentido de la respuesta», que, en realidad, constituyeron el sustentáculo de la condena.

La anomalía que denuncia se evidencia entre el minuto 08:20 y el 27:40 del registro de la sesión del juicio del 28 de agosto de 2014. Para acreditar el requisito de validez incumplido (cita los artículos 23, 360, 391 y 392 del Código de Procedimiento Penal y una providencia de la Sala, que no identifica), asegura que, de constatar un yerro de convicción, «la mengua del valor suasorio de las respuestas obtenidas de la menor V.C.O. no reflejaría la trascendencia del yerro y de la violación a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo». En seguida, enlista las interpelaciones que, en su criterio, fueron sugestivas y que condujeron a inculpar a G.I..

El a quo advirtió esa falencia y, pese a que no eliminó de la declaración las respuestas, les restó valor suasorio, aunque, lo cierto es que, de los interrogantes y consiguientes contestaciones que no estuvieron envueltos en ilegalidad, no se puede extraer la comisión de la conducta punible y menos la responsabilidad penal del acusado.

Los errores que cometió el ad quem, frente al testimonio en comento, se resumen así:

(i) Al examinarlo, hizo una trascripción fragmentada de su contenido, lo que le impidió analizar el contexto en el que fueron obtenidas las respuestas.

(ii) Justificó el uso de preguntas sugestivas, en su mayoría por iniciativa propia de la Defensora de Familia, por el inadecuado manejo que a la práctica de ese testimonio dio el juez de conocimiento, empero, basta escuchar el audio contentivo de esa sesión, para verificar que el a quo sí tomó las medidas necesarias orientadas a garantizar los derechos de la menor.

(iii) Lo manifestado en juicio por la preadolescente no guarda correspondencia con lo que ella contó a sus padres, la psicóloga y la profesora, por manera que no hay certeza de si el procesado ¿La rozaba? ¿La sobaba? ¿La tocaba? ¿Qué le tocaba? ¿Por encima de la ropa o la desnudaba? ¿Cuántas veces sucedió, una o varias?

(iv) Una «entrevista semiestructurada» a menores de edad no implica la formulación de preguntas sugestivas o capciosas.

(v) Se desatendió que el a quo, acertadamente, evidenció que la niña, frente a preguntas abiertas, guardaba silencio, pero, ante las cerradas, respondía «conforme a la pregunta que se le realizaba».

El fallador de segundo grado vulneró la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

Segundo (subsidiario) - falso juicio de identidad, que recayó al momento de apreciar los testimonios de:

1. L.A.O.M. (madre de V.C.O.). El juez colegiado lo cercenó y tergiversó.

Lo falseó porque: a) no es cierto que la testigo relatara que la menor, ante la mención que le hizo del nombre “C.”., hubiese guardado «silencio absoluto» y después indicara «es que usted me pega», pues, en verdad, lo que al respecto adujo es que la pequeña dijo primero «no mami”; y b) la testigo no narró que la médica de SURA, a donde llevó la niña, le recomendó realizar exámenes «y que fue esa recomendación la que quedó en la historia clínica», en tanto el sentido de la pregunta de la representante de víctimas se enfocó a cuestionar si las manifestaciones hechas por la progenitora, relacionadas con supuestos tocamientos, quedaron plasmados en algún documento.

Aquí, omitió valorar íntegramente la estipulación probatoria relacionada con los hallazgos señalados por la doctora M.C.A. en la historia clínica, toda vez que en los folios 8 y 9 de ese documento aparece que no se observaron huellas, pero L.A. adveró, y así se consignó en el fallo, que, cuando advirtió el abuso sexual, la menor presentaba flujo.

Lo cercenó en los segmentos donde la defensa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR